1. Los intereses moratorios están regulados en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación y se devengan cuando el deudor ingresa en mora por no haber cumplido en tiempo su obligación.
2. Teniendo en cuenta la manera en la cual se interponen las demandas de reajuste y/o se resuelven los planteos previsionales (siendo estas sentencias declarativas), y que en la mayoría de los casos se postergan para la etapa de la ejecución determinadas cuestiones (aún cuando pudieran ser analizadas y determinadas en el proceso ordinario), es que no correspondería imponer intereses moratorios hasta tanto todas las cuestiones planteadas en las demandas sean conocidas con certeza por la ANSeS para ser puestas en pago y cancelar la obligación.
3. El interés moratorio sólo podrá devengarse una vez vencido el plazo otorgado para pagar el monto de la liquidación aprobada judicialmente. Por ende, es a partir del vencimiento del plazo otorgado para el pago de la liquidación aprobada, que podrán computarse los intereses si es que la parte demandada no cumple con su pago.
4. Corresponde imponer como tasa de interés moratorio la tasa pasiva capitalizable mensualmente dispuesta por el BCRA Comunicado n° 14290, atento que es un interés que se adicionará al oportunamente dispuesto en la sentencia de reajuste y actuará sobre el monto total (capital + intereses) de la planilla que se manda a pagar a la demandada.
Visto en Acuerdo de la Sala “A” elexpediente Nº FRO 13011342/2010 caratulado “Incidente Nº 1 - ACTOR: TORRES, BEATRIZ, DEMANDADO: ANSES s/ INC EJECUCION DE SENTENCIA”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,
1.- Subió la causa a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación y conjunta nulidad interpuestos por la apoderada de la parte demandada, por el perito y el letrado de la actora, contra la sentencia del 24 de agosto de 2022, que aprobó en cuanto por Derecho hubiere lugar la planilla practicada e incorporada el 14 de febrero de 2022, rechazó las inconstitucionalidades planteadas y las excepciones opuestas, mandó llevar adelante la ejecución, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios del Dr. Sassani en 35 UMA y del perito contador en 8 UMA.
Asimismo, se encuentra en estudio el recurso de apelación, en subsidio a la revocatoria rechazada, interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el decreto del 15 de septiembre de 2022 que rechazó por extemporáneo lo solicitado.
2.- Concedidos en relación los recursos de apelación interpuestos y, encontrándose fundados, se ordenaron los traslados, los que no fueron contestados.
3.- El perito se quejó de la regulación de los honorarios porque los consideró injustificadamente bajos. Señaló que su tarea profesional fue desarrollada en forma completa a lo largo de toda la causa, de manera ininterrumpida, cumpliendo con todos los requerimientos. Impugnó la regulación considerándola por debajo del mínimo legal obligatorio de orden público previsto en la normativa vigente.
4.- La apodera de la ANSeS se agravió y consideró errónea la actualización de la Prestación Básico Universal –en adelante P.B.U.- según ISBIC.
De igual manera, se quejó, porque a su entender, no procede el recálculo de los aportes autónomos conforme “Makler” y sobre ello criticó que la perito haya reajustado las rentas cuando fueron regularizadas mediante un plan de facilidades de pago-moratoria.
Asimismo, reprochó el plazo de 30 (treinta) días estipulado por la magistrada para el cumplimiento de la sentencia de ejecución, conforme los fundamentos vertidos en el precedente “Pituelli”.
Por otro lado, criticó de que se la haya condenado en costas; de la regulación de honorarios del profesional de la parte actora y el perito.
Finalmente, efectuó reserva del caso federal.
5.- La apoderada de la parte actora, en cuanto al recurso interpuesto contra la sentencia, solicitó, en primer lugar, que existiendo incumplimiento se aplique para los intereses moratorios, desde la constitución en mora, la tasa activa que fija el B.N.A.
Requirió que se revoque lo resuelto por el a quo en relación a la retención del impuesto a las ganancias y que se ordene abonar la totalidad de las sumas retroactivas que se le reconozcan sin retención alguna.
Además, se agravió del plazo otorgado en la sentencia para que la demandada de efectivo cumplimiento a la sentencia de ejecución, consideró que le otorgó 30 días para el pago inmediato del haber mensual reajustado pero nada dijo respecto de las sumas retroactivas.
Por otro lado, impugnó la base regulatoria y el monto regulado, por considerarlo insuficiente. Asimismo, solicitó que se revoque la tasa de interés fijada para actualizar sus honorarios profesionales y se aplique la tasa activa del B.N.A. y objetó el plazo de cumplimiento del pago de los honorarios.
Finalmente, efectuó reserva del caso federal.
6.- Por otro lado, la parte actora solicitó que se revise el decreto del 15 de septiembre de 2022 que rechazó por extemporánea la fianza ofrecida.
Puntualizó que, conforme el artículo 555 del C.P.C.C.N., el plazo es de cinco (5) días desde que fue concedido el recurso, sobre ello señaló que fue prestada el 05 de septiembre de 2022 dentro del plazo requerido.
7.- Elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A” donde se integró el Tribunal con el Dr. José Guillermo Toledo y se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.
El Dr. Aníbal Pineda dijo:
1.- Para un adecuado y mejor entendimiento del presente, invertiré el orden de los agravios expuestos por las partes, por ello, ingresaré en primer lugar, al recurso interpuesto por la parte demandada.
2.- En cuanto al análisis del agravio que versa sobre la errónea actualización de la prestación básica universal, es dable destacar que de la lectura de la liquidación de deuda se advierte que los lineamientos seguidos por la contadora, en cuanto al índice utilizado y la forma de corroborar si la merma que originaba la falta de actualización de la mencionada prestación resultaba confiscatoria, se ajustan a lo resuelto por esta Sala “A” en los autos Nº FRO 68412/2018 caratulados “LOPEZ, Osvaldo Ricardo c/ ANSES s/ Ejecución Previsional” y por la Sala “B” en la causa FRO 25922/2016 caratulada “ANTONELLI, Ricardo c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, pudiéndose ingresar para sus lecturas a www.cij.gov.ar/sentencias. Por ello, es que corresponde su rechazo.
2.1.- Respecto a la crítica por la aprobación de la planilla en la cual el perito reajustó las rentas por aportes autónomos cuando fueron regularizadas mediante un plan de facilidades de pago – moratoria -, corresponde destacar que el procedimiento surge de lo establecido en la sentencia que se está ejecutando, la cual ordenó que se realizara mediante el precedente de la C.S.J.N. “Makler, Simón” para los aportes computados como servicios autónomos, sin excluir del mencionado ajuste los efectuados mediante el sistema de moratoria y/o SICAM, adquiriendo el decisorio firmeza al estar pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que el perito confeccionó la planilla siguiendo esos parámetros.
2.2.- En relación a la oposición del plazo de 30 (treinta) días para el cumplimiento de esta sentencia de ejecución conforme la remisión efectuada por la magistrada al precedente “Pituelli, Norma”, dictada por esta Sala el 02 de marzo de 2021, señalaré que no será acogido, ya que los fundamentos vertidos fueron tenidos en cuenta al momento de fallar en aquél y la crítica aquí efectuada no los rebate.
2.3.- En cuanto a la crítica sobre la imposición de costas, es del caso recordar, que en los fallos “Rueda, Orlinda” (del 15 de abril de 2004) y “Robert, Daniel” (del 15 de mayo de 2014) la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que no correspondía aplicar la solución contemplada en el artículo 21 de la ley 24.463 (costas por su orden) a las ejecuciones de sentencia, sentando el criterio de que resultaba acertado que la accionada cargara con las costas cuando la iniciación del otro proceso fue motivado en la actitud renuente de esa parte.
En mérito a la doctrina emanada del máximo tribunal y al resultado arribado, corresponde confirmar la imposición de costas a la ejecutada dispuesta en primera instancia.
3.- Ahora bien, ingresaré a analizar los agravios del recurso interpuesto por la parte actora.
3.1.- En cuanto al pedido de utilizar la tasa activa desde el día siguiente al vencimiento del plazo otorgado por la sentencia de fondo (120 días) para el cómputo de los intereses moratorios, analizaré, en primer lugar, si corresponde su cómputo o no y, para ello, examinaré su naturaleza jurídica.
Estos están regulados en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación. Se devengan cuando el deudor ingresa en mora por no haber cumplido en tiempo su obligación. La diferencia entre el moratorio y el punitorio es que el primero, constituye exclusivamente la indemnización por el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación dineraria; en tanto que el interés punitorio - aunque también es eso- tiene un componente punitivo, de sanción que pesa sobre el deudor por no haber cumplido.
Ese “algo más”, según parte de la doctrina, tiene que traducirse en una tasa mayor que la del moratorio (Código civil y Comercial de la Nación, Ricardo L. Lorenzetti, Tomo V, pág. 141, Rubinzal – Culzoni, año 2015).
Asimismo, agrega que “…los intereses moratorios tienen un rasgo esencial: se devengan, ‘ipso iure’ a partir de la mora, por expresa disposición legal. En efecto, en la norma se establece que el deudor moroso debe tales intereses” (doctrina up supra, pág. 142).
Como tiene dicho la jurisprudencia, procede este tipo de intereses moratorios desde que la parte demandada cae en mora (Sala “B” de la Cámara Federal de Mendoza, en los caratulados Nº FMZ 23050085/2013/1/CA1 “INC. APELACION en EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AS. 42885/3 CARAT, RASTRILLA, ROSA N.C/ANSES P REAJUSTE”, Sala 1 de la CFSS el 01 de septiembre de 2022 en el expte nº: 85341/2013 dentro de los Autos: “GERVAN MARIA DORA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” y el 21 de diciembre de 2021, Sala 1 de la Cámara Federal de la Plata, en el expediente N° FLP 45104117/2010/CA3, caratulado: “FANTELLO NESTOR LORENZO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”).
Por último, nuestro Máximo Tribunal en los autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Martínez, Gabriel Rubén c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios” CCF 7483/2007/2/RH2, remarcó: “8°) Que esta Corte no puede dejar de advertir que la cuestión aquí planteada se reitera en un importante número de causas, ocasionando inconvenientes en las ejecuciones de sentencias dinerarias dictadas contra el Estado Nacional. En efecto, situaciones como la suscitada en el sub lite provocan la extensión en el tiempo de los pleitos con perjuicio tanto para el erario público -por el devengamiento de intereses- como para los acreedores -por la dilación en la percepción íntegra de su crédito- y para el propio servicio de justicia -habida cuenta de la litigiosidad que ello provoca y los ingentes recursos que deben destinarse para su resolución-”.
A su vez, si efectúo un análisis global de los juicios previsionales que tramitan en esta jurisdicción, surge que se incrementaron en más de un 1000%, en los últimos cuatro años, los ingresos de los expedientes de ejecuciones de sentencia en esta Sala (en el primer semestre 2019: 54 juicios y en igual período 2023: 548) lo cual se motiva, en gran parte, en la actitud renuente por parte de la demandada para cumplimentar con las sentencias de reajustes de haberes, que como sabemos, son créditos de la clase pasiva que gozan de naturaleza alimentaria de la prestación, por ser sustitutiva del salario de personas en estado de vulnerabilidad.
Asimismo, observo que en la mayoría de los casos el recurso de apelación es utilizado como un mecanismo para dilatar el cumplimiento de las sentencias judiciales.
Conmociona ver en los expedientes judiciales la presentación constante de certificados de defunción de los actores, adultos mayores, producto de este peregrinar de tantos años entre los reclamos administrativos hasta las sentencias judiciales de ejecución.
Análoga situación se advirtió en la jurisdicción de Mendoza donde concluyeron que “Como operadores del derecho no nos puede pasar inadvertida esta realidad, sino que, por el contrario, debemos comprometernos y contribuir a encontrar una solución práctica y eficaz” (“Recurso de apelación federal en materia civil, penal, administrativa, laboral y previsional, Directores Alfredo Rafael Porras y Juan Ignacio Pérez Cursi, editorial La Ley, 1° edición, pág 391).
Como sabemos, estos haberes de naturaleza previsional están amparados por distintos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, entre ellos la “Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humamos de las Personas Mayores” –que ostenta este carácter desde el dictado de la ley 27.700-.
Por otra parte, es importante recordar que mediante acordada 5/2009 la CSJN adhirió a las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia para Personas en Condición de Vulnerabilidad”.
También debemos reparar en la crisis económica y devaluación constante de nuestra moneda y la implicancia negativa que esto tiene para el jubilado insatisfecho que debe transitar largos años de procesos administrativos y judiciales a una avanzada edad en la etapa final de su vida.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los intereses constituyen un rubro distinto al de actualización monetaria que en principio debieran pagarse por cuenta separada atento la imposibilidad de actualizar los montos adeudados por la indexación, en el marco de un sistema nominalista que está vedada la actualización por la vía directa, se busca un mecanismo indirecto, mediante el uso de distintos tipos de intereses o incremento de las tasas.
Conforme ello y a los fines de entender esta posible solución, el Dr. Ricardo Lorenzetti señala que: “la incorporación del factor inflacionario en la tasa de interés, que es ya una costumbre generalizada, presenta una situación dilemática. Por una parte, desnaturaliza el concepto jurídico de interés, incorporando un elemento definitivamente extraño dentro de los rubros que comprende. Se termina cayendo en una contradicción lógica: no se permite la actualización por vía ‘directa’, pero se la acepta por la denominada vía ‘indirecta’; con lo cual, en los hechos, las deudas terminan actualizándose pese a la prohibición legal”.
Explica el Ministro de nuestro Máximo Tribunal que advierte que “…la aplicación de un férreo nominalismo de frente a la realidad denunciada deviene en injusta para el acreedor, que ve lesionado su derecho a la propiedad; situación esta que beneficia injustificadamente al deudor que, en los hechos, terminaría pagando una deuda de menor valor a la contraída, lo cual es inaceptable. Se produce así el resultado menos nocivo para todos los intereses jurídicos que se encuentran en juego: el derecho del acreedor no se perjudica notablemente, y las tasas de interés con componente inflacionario van a la saga de la realidad económica, perdiendo así el rol protagónico que el uso de los instrumentos directos de actualización tienen en la generación del fenómeno inflacionario. Los límites entre una y otra situación los establecen los jueces: resolviendo las situaciones que le son traídas a decisión confrontando el contexto existente al momento de la decisión, y dejando en claro que la fijación de intereses —por esta razón— es siempre provisoria” (LORENZETTI, Ricardo L., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015. Tomo V, p. 137/138).
Todos estos argumentos expuestos nos obligan a buscar la reparación plena del derecho del jubilado, a la que sólo se puede llegar, en este caso, mediante la aplicación de este tipo de interés que tienen naturaleza resarcitoria.
En síntesis, concluyo que corresponde la aplicación de los intereses moratorios en estos casos.
3.1.1.- Ahora bien, en lo que atañe a la tasa de interés aplicable y la fecha que comienza a devengarse, como se sabe, el plazo para el pago de las planillas de deudas es de 120 días contados desde que la demandada recibió el expediente administrativo (conforme artículo 22 de la ley 24.463 reformado por el artículo 2 de la ley 26.153).
Adelanto que, en este caso, no corresponde la fecha de mora pretendida por la parte actora, ya que es por todos conocido que conforme son interpuestas y dictadas las sentencias de reajustes de haberes, varios planteos que deberían ser resueltos en el juicio ordinario se difieren para la etapa de ejecución. Entre ellos, podemos enumerar los que versan sobre los topes previsionales o el reajuste del componente de la prestación básica universal -en adelante PBU- (como en el presente caso, ver considerando 2).
Si las demandas no fueran realizadas genéricamente e integraran todas las cuestiones de fondo que hacen al haber o, si las sentencias de primera instancia resolvieran (cuando las demandas estén correctamente planteadas) la totalidad de las pretensiones (los topes que deberían levantarse o no, la manera en la cual la prestación básica universal correspondería se actualice o no, entre otras cuestiones) habilitarían la posibilidad de exigirle a la ANSeS que efectuara un pago íntegro, por lo cual de esa manera el interés moratorio podría correr desde el vencimiento de ese plazo de los 120 días.
Lamentablemente esta no es la casuística del expediente que me toca resolver.
Es decir, en líneas generales, observamos (no sólo en la presente causa sino en la mayoría de los casos a resolver en esta alzada) que se repiten habitualmente dos clases de errores que actúan como obstáculos para imponer intereses moratorios desde el vencimiento del plazo de los
120 días otorgado por el artículo 22 de la ley 24.463.
Ellos son: 1) las demandas en la etapa de reajuste, son planteadas de forma genéricas e infundadas (sin acompañar un cálculo que demuestre el perjuicio y acredite lo requerido) o; 2) las sentencias resuelven de forma incompleta difiriendo algunas pretensiones de las partes para la etapa de ejecución.
3.1.2.- Por lo cual, no corresponde exigir el pago de una deuda hasta tanto se pueda efectuar una planilla líquida definitiva.
No podría la actora pretender que sean impuestos intereses moratorios, cuando todavía no se habían discutido judicialmente algunas cuestiones de fondo que hacen a su reclamo.
Recordemos que esta sala -integrada-, teniendo en cuenta los derechos en juego aquí discutidos, flexibilizó ciertas normas procesales –ver fundamentos vertidos en el Acuerdo del 18 de febrero de 2022 dentro de los autos Nº FRO 634/2019 caratulado: “Roda José c/ ANSeS s/ Ejecución Previsional”- y le otorgó al actor la posibilidad de reiterar el pedido de la actualización de la PBU al momento de iniciar la ejecución de sentencia, dada la omisión de su tratamiento en la sentencia que se estaba ejecutando.
De las constancias de la causa, observamos que la planilla de capital e intereses está siendo aprobada recién mediante este acuerdo. Por lo cual, hasta que este pronunciamiento quede firme, la ANSeS no podría haber realizado un pago “íntegro”, conforme lo requiere el artículo 867 del C.C.yC.N., ya que al ser este “el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación” (artículo 865), si ésta no fue acabadamente conocida por la accionada, mal podría haberla efectivizado.
Como se dijo, la falta de determinación de ciertas cuestiones a tener en cuenta en las planillas de ejecución, no puede hacer caer en mora al deudor hasta que sea practicado el cálculo del retroactivo adeudado.
Por otro parte, la Dra. Highton de Nolasco, explicó que “no resulta óbice para que el demandado pudiera satisfacer su deuda la circunstancia de que no se hubiera practicado la liquidación, puesto que no podía ignorar a cuánto ascendía aproximadamente… Lo que importa, a tal efecto, es la certeza de la obligación, es decir, el conocimiento que el deudor pueda tener sobre la existencia y legitimidad de dicha obligación…” -el resaltado nos pertenece- (Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo 2001 – 2 Obligaciones dinerarias).
Resumiendo lo anteriormente desarrollado, teniendo en cuenta la manera en la cual se interponen las demandas de reajuste y/o se resuelven los planteos previsionales (siendo estas sentencias declarativas), y que en la mayoría de los casos se postergan para la etapa de la ejecución determinadas cuestiones (aún cuando pudieran ser analizadas y determinadas en el proceso ordinario), es que no correspondería imponer intereses moratorios hasta tanto todas las cuestiones planteadas en las demandas sean conocidas con certeza por la ANSeS para ser puestas en pago y cancelar la obligación.
Es decir, el interés moratorio sólo podrá devengarse una vez vencido el plazo otorgado para pagar el monto de la liquidación aprobada judicialmente.
Por ende, es a partir del vencimiento del plazo otorgado para el pago de la liquidación que mediante este fallo se aprobará, que podrán computarse los intereses si es que la parte demandada no cumple con su pago.
3.1.3.- Finalmente, en cuanto a la tasa de interés moratorio a aplicar, atento que es un interés que se adicionará al oportunamente dispuesto en la sentencia de reajuste y actuará sobre el monto total (capital + intereses) de la planilla que se manda a pagar a la demandada, corresponde imponer la tasa pasiva capitalizable mensualmente dispuesta por el BCRA Comunicado n° 14290.
Recordemos que este interés moratorio operará para el caso de que la ANSeS incumpla con el pago de la planilla transcurrido el plazo de 30 (treinta) días, por lo cual, tiene una naturaleza distinta al compensatorio ya fijado en la sentencia de reajuste y pueden aplicarse en forma conjunta (artículo 770 inc. c del CCyCN).
3.2.- Analizando la queja tendiente a que se revoque lo ordenado por el a quo en relación al impuesto a las ganancias y se ordene abonar la totalidad de las sumas retroactivas que se le reconozcan sin retención alguna, señalaré que, conforme los fundamentos vertidos por esta Sala, el 25 de agosto de 2022, dentro de los autos Nº FRO 24589/2019 caratulado “CALDERON, ANIBAL NORBERTO c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”, en el que se determinó que no se debe descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el retroactivo - tanto de capital como intereses- reconocido por el reajuste de su haber, por ello, propongo hacer lugar a su agravio y revocar la sentencia en revisión en cuanto remite al fallo “Pérez Vera Cruz” y ordenar a la ANSeS que, al momento del pago, no retenga ningún monto en concepto de impuesto a las ganancias sobre el retroactivo calculado.
3.3.- Asimismo, se agravió del plazo otorgado para que la demandada de cumplimiento a la sentencia, y consideró que el plazo de 30 días es sólo para el pago del inmediato haber mensual reajustado, pero nada dice respecto de las sumas retroactivas reconocidas en la pericial.
Entendió que resulta inaplicable el artículo 22 de la ley 24.463, porque existe un procedimiento pasado en autoridad de “cosa juzgada”, ya que al ser un proceso de ejecución se encuentran vencidos todos los plazos para su cumplimiento.
Ahora bien, de la lectura del fallo en estudio, se observa que resolvió: “Ordenar a partir del mes inmediato posterior a que éste pronunciamiento quede firme, el pago del haber reajustado conforme planilla practicada y aprobada en el presente. A los fines el cumplimiento de la ejecución deberá estarse a lo dispuesto en el fallo de la CFAR de fecha 02/03/2021 ‘PITUELLI, NORMA ELENA c/ ANSES s/ EJECUCION PREVISIONAL’ expte. N° 15823/2019”.
Por ello, y atento lo propuesto en el considerando 2.2, es que considero que la queja carece de sustento.
4.- Analizaré, ahora, los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios, tasa de interés aplicable y el plazo para su cumplimiento.
4.1.- A fin de revisar los honorarios apelados respecto al monto regulado al letrado de la parte actora, cuestionados por la demandada y el Dr. Sassani, y los del perito discutidos por altos y bajos, ha de tenerse en cuenta el monto de la liquidación practicada y que fuera aprobada judicialmente por sentencia que mediante este Acuerdo propugnaré confirmar.
Atento a lo normado por los artículos 16, 19, 21, 41, 51 y 61 de ley 27.423 y 478 del C.P.C.C.N., y teniendo en cuenta las etapas efectivamente cumplidas, la extensión y calidad de la labor desarrollada y el resultado obtenido, se advierte que las sumas reguladas se encuentran dentro de los porcentajes fijados por la normativa aplicable y a su vez, representan retribuciones adecuadas a las circunstancias del caso. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución recurrida en este aspecto.
4.2.- En cuanto al agravio del Dr. Sassani, por la tasa de interés aplicable en caso de mora en el pago de los honorarios, no puede prosperar. En este sentido, una norma especial -como es el artículo 54 de la ley 27.423- regula claramente que ante el incumplimiento de la obligada al pago se aplicará la tasa fijada en la sentencia de primera instancia, esto es, la pasiva promedio del BCRA; por ende, la aplicación de una tasa distinta y emanada de una norma general -como lo es el Código Civil y Comercial-, sin el debido planteo de inconstitucionalidad del referido artículo, resultaría por lo menos reprochable. En este aspecto la CSJN se pronunció en los autos “Bedino, Mónica Noemí c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ part. accionariado obrero” (Fallo del 14 de marzo de 2017), cuyos lineamientos compartimos.
4.3.- El letrado de la actora también se quejó de la aplicación de la ley 11.672 para el cobro de los honorarios, al respecto, la CSJN ya se pronunció en el expediente FRO 65617/2017 “González, Ricardo c/ Prefectura Naval Argentina s/ Amparo por mora de la Administración”, fallo de fecha 28/10/2021, a cuyos fundamentos remitimos, en lo pertinente, por razones de brevedad.
En el precedente citado, la CSJN remitió al dictamen de la Procuradora General de la Nación en sus considerandos I a IV (párrafo 1º, 2º y 3º) donde ésta señaló, por los fundamentos que expuso, que el plazo de diez días para la cancelación de los honorarios contados a partir de que queda firme la resolución regulatoria en el marco de un proceso judicial –en los términos del artículo 54 de la ley 27.426- resulta aplicable a aquellos emolumentos que deben ser abonados por personas que no se encuentran sujetas al artículo 170 de la ley 11.672 (t.o. 2014). Ello así, toda vez que cuando el obligado al pago es el Estado Nacional o alguno de los entes y organismos que integran el Sector Público Nacional, resulta insoslayable adecuarse al procedimiento allí previsto para su inclusión en la correspondiente partida presupuestaria y, en consecuencia, la norma arancelaria queda desplazada por tal motivo.
Respecto al último párrafo del artículo 54 de la ley 27.423 el Máximo Tribunal hizo remisión al precedente “Martínez” (Fallos 343:1894) donde se dispuso, en síntesis, que para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del artículo 170
de la ley 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago.
Por ende, deberá rechazarse el agravio y confirmar lo decidido por el juez de primera instancia.
5.- En otro orden de cosas, queda pendiente el tratamiento del recurso interpuesto por la parte actora, en subsidio a la revocatoria rechazada, contra el decreto del 15 de septiembre de 2022 -que consideró extemporánea la fianza ofrecida y el cambio de efecto del recurso-.
Sin perjuicio de lo propuesto en el presente voto y las circunstancias de autos, donde perdería virtualidad su análisis, ingresaré a su estudio atento su importancia para futuros cuestionamientos.
En primer lugar, analizaré la temporalidad del pedido y, sobre ello, de la lectura de las actuaciones del Sistema Lex 100, observo que: el 05 de septiembre de 2022 se proveyeron los recursos de apelación interpuestos, el 26 y 29 de agosto, por la parte actora y demandada respectivamente.
Seguidamente, ese mismo 05 de septiembre de 2022, el letrado de la parte actora ofreció fianza, escrito que fue incorporado y proveído el 15 del mismo mes mediante decreto que reza: “A lo solicitado no ha lugar por extemporáneo”.
Para su análisis, nos remitimos al texto del artículo 555 del CPCCN, el que dispone que si no se prestase la fianza dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará a la Cámara.
Sobre este tema, el texto ha dado lugar a interpretaciones dispares con respecto al plazo para hacer efectiva la fianza.
Algunos, entre ellos Alsina y Colombo, considerando que debe ser “otorgada” dentro de los cinco días de concedida la apelación; otros como Palacios y Highton entienden que el ejecutante debe “ofrecer” la fianza y no “prestarla”, pues con carácter previo a su prestación el juez deberá determinar la clase y el monto de ella (Código procesal civil y comercial de la Nación, Highton – Areán, Tomo 10, pag. 774, año 2008, Ed. Hammurabi).
Ahora bien, sin perjuicio del debate doctrinario, en los presentes claro está que le asiste razón al letrado, ya que fue ofrecida el mismo día en que fue concedido el recurso de apelación, por ello, propongo analizar si corresponde o no la fianza ofrecida.
5.1.- Despejada la cuestión liminar, entraré a analizar si, de la manera en la cual en primera instancia fue sustanciado todo el proceso de ejecución, corresponde hacer lugar al ofrecimiento de la fianza y posterior modificación del efecto del recurso de apelación – de suspensivo a devolutivo- conforme lo que dispone el artículo 555 del C.P.C.C.N. y, para ello, resumiré lo acontecido en autos y la normativa que lo regula.
El 01 de febrero de 2021, el letrado de la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012 por el juzgado federal n° 1, confirmada por esta Sala el 01 de marzo de 2016; y se le dio trámite mediante el decreto del 22 de febrero de 2021 que ordenó: “…Por iniciado incidente de ejecución de sentencia (…).De la acción entablada, traslado a ANSeS por el término de cinco días en el que podrá oponer excepciones (conf. Art. 499, 503, 506 CPCCN). Intímese a la demandada para que en igual plazo practique la liquidación pertinente conforme pautas de la sentencia cuya ejecución se persigue, acompañando los antecedentes administrativos, en formato digital, bajo apercibimientos de ley…”.
Notificado a la demandada, contestó e interpuso excepciones, las que fueron sustanciadas y contestadas por el letrado del ejecutante; lo que fue proveído mediante decreto del 11 de marzo de 2021, en el cual se dispuso el sorteo de un perito contador para que practicara la planilla de deuda atento la complejidad que presentaba la causa. Cumplimentado, el 14 de febrero de 2022, el contador la presentó, se sustanció y pasaron los autos a resolver, dictando sentencia el 24 de agosto del mismo año, resolución mediante la cual se rechazaron las excepciones, se mandó a llevar adelante la ejecución de sentencia y se aprobó la pericial.
Tanto la parte demandada como la actora, recurrieron la sentencia, recursos que fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo el 05 de septiembre de 2022, contra el cual, el apoderado de la ejecutante ofreció fianza conforme el artículo 555 del C.P.C.C.N. para que se modifique el efecto a devolutivo y prosiga la ejecución.
5.2.- De lo expuesto precedentemente, concluyo que, sin perjuicio de que si bien es cierto que el código procesal, una vez dictada la sentencia que manda a llevar adelante la ejecución, nos remite a las reglas establecidas para el cumplimiento de las de remate (artículo 510) y que, a fin de proceder al embargo (artículo 560),en este estadio, regula la posibilidad de dar fianza para responder por lo que percibiere si la resolución de fondo fuese revocada, modificando así efecto en devolutivo; todo ello es posible si los pasos previos procedimentales fueron cumplidos.
Y de su lectura entiendo que debería: previo al inicio de este tipo de proceso, donde lo que se ejecuta es una sentencia previsional que condenó a la administración al pago de una cantidad ilíquida y al no haber presentado liquidación para librarse cuanto antes de la obligación, el ejecutante puede presentar la planilla, de la que se debe dar traslado –artículo 503- pudiendo la ANSeS realizar objeciones o no –artículo 504-, de hacerlo se aplican las normas sobre incidentes, debiendo expedirse el a quo mediante una resolución que “reviste carácter de sentencia interlocutoria y es pasible de apelación en relación con efectos suspensivo e inmediato. Si resulta aprobatoria de la liquidación, queda expedita la ejecución de la sentencia” (Derecho procesal civil, Héctor E. Leguizamón, Tomo II, pág. 378 Editorial Rubinzal – Culzoni, año 2009).
La doctrina especializada remarca también que “la liquidación de la deuda y su trámite, si bien lógicamente posterior a la sentencia definitiva, es un paso previo a la estricta iniciación del proceso de ejecución, pues para que éste se pueda promover, o bien la sentencia debe contener cantidad líquida y determinada, o bien haber liquidación aprobada -art. 502, 1er párr.” (conforme doctrina up supra mencionada), lo que no ocurrió en este juicio.
Luego, se procede con lo normado en los artículos 505 y 506, se sustancia la demanda de ejecución a fin de oponer las excepciones que la ejecutada estime aplicables y luego la sentencia que mande a llevar adelante la ejecución (artículo 508).
En los presentes, el primer paso previo – traslado de planilla y aprobación mediante resolución- no fue observado, sino que, conforme se relató, se tuvo por iniciada la ejecución de sentencia, se sustanció la demanda, la ANSeS opuso excepciones, se practicó la planilla de deuda y corridos los pertinentes traslados, se dictó la sentencia que aquí se revisa, la que en una misma resolución aprobó la liquidación y mandó a llevar adelante la ejecución.
De esta manera, considero que no corresponde el otorgamiento de la fianza (conforme artículo 555 de la remisión efectuada por el 509) ya que, para que éstos puedan ser aplicados y, posteriormente, el análisis y otorgamiento de aquélla, es requisito que se hayan cumplimentado estrictamente los pasos previos (artículos 499 y siguientes) para poder remitirnos a lo normado en el 560 conforme lo que reza el 510; dicho de otra manera, tiene que encontrarse aprobada y “firme” la liquidación de deuda por un lado y por otro, que se haya dictado la sentencia de remate (artículo 510) para poder habilitar y remitirnos a las reglas de su trámite (artículo 560), de lo contrario entiendo que lo que se estaría haciendo sería una errónea aplicación del proceso de ejecución de sentencia normado a partir del artículo 499 y siguientes del código. Por ello, considero que no corresponde hacer lugar a la fianza ofrecida por el letrado de la parte actora.
6.- Consecuentemente, propongo confirmar parcialmente la sentencia venida en apelación y el rechazo de la fianza ofrecida mediante decreto del 15 de septiembre de 2022, pero por estos fundamentos. En relación a las costas devengadas en la alzada, expreso que sean impuestas a la demandada vencida (artículo 68 del C.P.C.C.N.).
Es mi voto.
El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
1.- Adhiero al voto del Dr. Aníbal Pineda por coincidir en lo sustancial con la solución propuesta.
2.- En cuanto a lo solicitado por el actor en relación a que no se retenga monto alguno en concepto de impuesto a las ganancias sobre sumas retroactivas que se reconozcan , comparto la solución propuesta por el Dr. Pineda conforme mis fundamentos vertidos en los autos 24589/2019 caratulados: “CALDERON ANÍBAL NORBERTO C/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”, mediante Acuerdo del 25 de agosto de 2022, a los que me remito, por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias).
Es mi voto.
Atento el resultado del Acuerdo,
SE RESUELVE:
I. Confirmar parcialmente la sentencia del 24 de agosto de 2022, revocándola en cuanto remite al fallo “Pérez Vera Cruz” en relación a la retención del impuesto a las ganancias sobre sumas retroactivas y ordenar a la demandada que, al momento del pago, proceda conforme lo dispuesto en el considerando
3.2. II. Hacer lugar parcialmente a lo requerido en cuanto a los intereses moratorios conforme lo concluido en el considerando 3.1. III. Confirmar el rechazo de la fianza ofrecida mediante decreto del 15 de septiembre de 2022 pero por los fundamentos expuestos en el considerado quinto. IV. Imponer las costas a la demandada vencida (artículo 68 del C.P.C.C.N.). V. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta Alzada en el 30% de lo que se fije en primera instancia. Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada N° 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente, devolver los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. José Guillermo Toledo por haber cesado en sus funciones a partir del 01 de agosto de 2023 (Decreto del PEN 353/2023 del 10/07/23 y Acordada CFAR Nº 141/2023 del 11/07/2023).
Fernando Lorenzo Barbará. Anibal Pineda. Jueces de Cámara