Instrucción General 4 – ARCA
    Impuesto a las Ganancias. Haberes jubilatorios. Precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación caratulado “García, María Isabel c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

    Viernes 15 de Mayo de 2026

    I. INTRODUCCIÓN.

    Con fecha 26/03/2019, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa “García, María Isabel c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallo: 342:411), haciendo lugar a la pretensión de la actora y declarando la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley Nº 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, en tanto gravaban con el Impuesto a las Ganancias los haberes jubilatorios de la contribuyente.

    Para así decidir, consideró que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad, lo cual implica que se requiera de mayores gastos para hacer frente a tal situación, siendo que, en el caso, la contribuyente tenía 79 años al momento de interponer la demanda y padecía problemas de salud que se tuvieron por acreditados.

    Finalmente, puso en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, que conjugue ese factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial y ordenó reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Y, por último, dispuso que hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional.

    Con posterioridad, el Máximo Tribunal resolvió, de manera colectiva, aplicando la doctrina resultante del precedente mencionado en autos “Godoy, Ramón Esteban c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”; “Piccoli, Alfredo Victorio c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, entre otros.

    Con fecha 7/12/2021, en los autos: “Alazraki, Eric Ariel c/ EN – AFIP s/ Amparo Ley N° 16.986” (Expte. CAF 59422/2019), luego que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolviera que las cuestiones planteadas encontraban, a pesar que el accionante tenía 53 años, adecuada respuesta en el precedente “García” y devolviera la causa a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento, la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, con arreglo a lo decidido por la Corte, admitió la devolución de las sumas descontadas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes percibidos. Además, entendió que las modificaciones introducidas en la ley del tributo por la Ley N° 27.617 no alteraban el criterio jurisprudencial expuesto por el Alto Tribunal, toda vez que esas modificaciones estuvieron fundadas en criterios patrimoniales que no revelaban un trato diferenciado para la tutela de personas jubiladas y en condiciones de vulnerabilidad.

    Finalmente, cabe señalar que en las causas CAF 14484/2020 “Luna, Jorge Horacio c/ EN – AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (29/03/2022); CAF 17519/2020 ‘Castro, Guillermo Adolfo C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS S/ Acción Mere Declarativa De Inconstitucionalidad’ (7/11/2023); FGR 15833/2019 “Cantu, Paulina Laura c/ A.F.I.P. s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (19/03/2024) la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó diferentes fallos colectivos resolviendo gran cantidad de juicios al confirmar las sentencias contrarias al Fisco Nacional denegando los recursos interpuestos por inadmisibles en los términos del artículo 280 del CPCCN.

    II. ÁREAS INTERVINIENTES.

    La presente Instrucción General resulta de aplicación por parte de todas las áreas jurídicas con competencia en la materia.

    III. ESTRATEGIA PROCESAL A SEGUIR.

    En virtud de la sostenida jurisprudencia de la CSJN mediante la cual a partir del precedente “García, María Isabel” rechaza en forma sistemática los Recursos Extraordinarios y/o de Queja interpuestos por el Fisco Nacional y, en la medida que el Máximo Tribunal eventualmente no modifiquesu criterio o hasta tanto, conforme lo ha indicado en el citado precedente, el Congreso de la Nación legisle adoptando un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue ese factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial, se instruye a las áreas antes referidas a efectos que, en el futuro, adecuen la gestión judicial de los juicios a su cargo a la doctrina que motiva la presente norma.

    En tal sentido, los Representantes Fiscales no deberán interponer Recursos Extraordinarios contra los decisorios respectivos ni Recursos de Queja ante la denegatoria de los remedios federales ya presentados.

    En aquellos juicios en los cuales se haya interpuesto el remedio federal y el mismo aún no hubiera sido sustanciado, los Representantes Fiscales deberán proceder a su desistimiento.

    Asimismo, cuando el temperamento adoptado por la Cámara Federal de Apelaciones que corresponda, implique el rechazo sistemático de los recursos de apelación articulados por el organismo contra las sentencias dictadas en primera instancia, los Representantes Fiscales deberán consentir las mismas respecto de la cuestión de fondo y, en su caso, proseguir la vía recursiva con relación a la imposición de honorarios profesionales y costas en contra del organismo. Ello, con el objeto de no generar mayores erogaciones a cargo del Fisco Nacional.

    La estrategia procesal definida en los párrafos precedentes no resultará de aplicación en aquellos supuestos en los que la actora carezca de legitimación activa (vgr. Asociaciones; colegios, etc.), respecto de los cuales la Representación Fiscal deberá continuar con la vía recursiva pertinente.

    En aquéllos juicios en los que la Representación Fiscal considere que, por alguna circunstancia fáctica, existen posibilidades de revertir el criterio de la instancia judicial que resolvió en contra de los intereses del Organismo deberá interponer, previa conformidad de su Jefatura inmediata, los remedios procesales pertinentes.

    Dicho temperamento se corresponde con el criterio sostenido oportunamente por la Procuración del Tesoro de la Nación a través de la actuación NO-2019-90602947 – APN-DNAJ#PTN del 4 de octubre de 2019. en el sentido que “…es el servicio jurídico a cargo del respectivo juicio, la dependencia que está en mejores condiciones de ponderar la conveniencia de adoptar determinada estrategia procesal, ello por su cercanía con la cuestión y sus antecedentes”.

    Finalmente, expresa que “…es oportuno recordar que la Dirección Nacional de Auditoría de este Organismo Asesor tiene dicho que “…el letrado no sólo debe apelar resoluciones que no son susceptibles de tal recurso, sino que resulta reprochable la interposición de recursos manifiestamente improcedentes en tanto pueden generar costos innecesarios al erario” (Auditoría N° 5563)”.

    IV. PROCEDIMIENTO.

    En los juicios en los que la representación fiscal decida, a partir de la aplicación de la presente norma, consentir las sentencias dictadas en contra del Fisco o desistir de los recursos extraordinarios interpuestos, no deberá observar el procedimiento previsto en la Disposición Nº 81/22 (AFIP), referido al trámite de la solicitud de autorización correspondiente.

    V. VIGENCIA.

    La presente Instrucción General tendrá vigencia a partir del día siguiente de su dictado.