Pensión. Derecho de la viuda divorciada por el art. 67 de la Ley 2393.  Sentencia que declaró la culpabilidad del causante

Causa: “Campobasso, Angela Norma c/ ANSeS s/pensiones”. Expte. 2769/2019
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 20/10/21
1. Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda por considerar que la peticionante estaba divorciada según el art. 67 bis de la Ley 2393 cuando en realidad el divorcio se había decretado de acuerdo con las disposiciones de los incs. 1, 5 y 6 del art. 67 de la Ley 2393 de matrimonio civil y el art. 1306 del Código Civil, (por culpa exclusiva del esposo) situación que no se halla alcanzada por el presupuesto previsto en el art. 1, inc. a) de la Ley 17.562 para privarla del beneficio que le corresponde en virtud del fallecimiento de su cónyuge de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 24.241.

2. La Ley 17.562 mantiene la plena virtualidad de la protección especial que reserva para el cónyuge inocente en la separación al precisar los supuestos de extinción y falta de derecho al beneficio pensionario, siendo el elemento subjetivo condición para su pérdida.

AUTOS Y VISTOS:

Surge de autos que la Administración Nacional de la Seguridad Social rechazó el pedido de pensión a la Sra. Angela Norma Campobasso, por considerar que el fallecimiento del causante, no pudo provocar la situación de desamparo que el beneficio de pensión tiende a remediar, teniendo en cuenta que la separación personal entre los cónyuges en los términos del art. 67 de la Ley 2393, se produjo varios años antes de la fecha del deceso y no hay constancias en autos de que se hubiera dejado a salvo la correspondiente reserva de alimentos.

Asimismo, señaló que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, introdujo novedades en la materia al suprimir las causales objetivas y subjetivas que existían en la anterior legislación, eliminando el concepto de “culpa” del derecho de fondo y con ello, la posibilidad de determinar la existencia de inocencia o culpabilidad de los cónyuges en la separación. En este orden de ideas, argumentó que tales cambios impactan de un modo directo en el derecho previsional, en tanto era al aludido concepto al que hacía referencia el art. 1°, inc. a) de la Ley 17.562 para establecer si se conservaba el derecho a pensión, criterio que fue sustituido según entiende, por la acreditación de la asistencia económica a cargo del fallecido.

La Sra. juez interviniente, consideró que el derecho a pensión de los cónyuges divorciados en el marco del art. 67 bis de la Ley 2393, se halla condicionado a la reserva de alimentos, conforme surge del artículo 1 de la Ley 17.562 -texto según Ley 23.263-, circunstancia que no se encuentra documentada en autos y rechazó la demanda deducida en consecuencia contra el organismo administrativo.

Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación (cfr. arts. 9 y 11 de la Ley 23.473, modificada por Ley 24.463 y art. 265 del C.P.C.C.N.).

En el escrito de expresión de agravios, la recurrente argumenta sobre el “error iudicando” o error de juicio en que incurrió la magistrada al decidir, al señalar que partió de un supuesto ajeno al de autos, que posteriormente la condujo a equivocar el derecho sustantivo en que fundó la sentencia.

La premisa errónea que llevó a la confusión, radicó en considerar que se trató de una separación personal de común acuerdo prevista en el art. 67 bis de la Ley 2393, que asimila sus efectos al divorcio por culpa concurrente de ambos cónyuges, cuando en los hechos, se decretó en el marco de un proceso contradictorio por las causales previstas en los incisos 1, 5 y 6 del art. 67 de la Ley citada, juicio en el que la actora resultó inocente y de este modo, se extrapolaron las consecuencias que apareja un divorcio por culpa concurrente a una situación que no guarda identidad con aquélla.

En orden a la cuestión a decidir, compete hacer mención en primer lugar a que el fallecimiento del causante se produjo el día 13 de noviembre de 2013, momento que determina la ley aplicable en lo que concierne al derecho de los beneficiarios a obtener la pensión. A esa fecha, aún no se hallaba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, que comenzó a regir a partir del 1 de enero de 2015 y en cuyo marco se fundó la denegatoria administrativa, circunstancia que conduce a prescindir de sus disposiciones.

Asimismo, es preciso aclarar que efectivamente, tal como lo asevera la interesada, de las actuaciones administrativas digitalizadas, surge que por sentencia del 19 de mayo de 1986, el Sr. Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 13 de San Isidro, en los autos caratulados: “Campobasso de Cali, Angela Norma c/ Cali Eduardo s/ divorcio” declaró, de acuerdo con las disposiciones de los incs. 1, 5 y 6 del art. 67 de la Ley 2393 de matrimonio civil y el art. 1306 del Código Civil, “el divorcio de las partes por culpa exclusiva del esposo por las causales de adulterio, injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal”.

Dicho esto, la actora reclama que se le reconozca el derecho a la pensión en los términos del art. 53 de la Ley 24.241, norma que no sujeta a ninguna condición de satisfacción el acceso a la prestación que otorga, bastando simplemente con acreditar mediante la documentación correspondiente el vínculo matrimonial que se invoca, que el divorcio obtenido mediante el procedimiento del art. 67 de la Ley 2393 no altera, de acuerdo con lo que expresamente establecía el art. 64 de la misma ley “El divorcio que este Código autoriza consiste únicamente en la separación personal de los esposos, sin que se disuelva el vínculo matrimonial”.

Por su parte, la Ley 17.562 mantiene la plena virtualidad de la protección especial que reserva para el cónyuge inocente en la separación al precisar los supuestos de extinción y falta de derecho al beneficio pensionario, siendo el elemento subjetivo condición para su pérdida.

Así, dispone que no tendrá derecho a pensión “El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante” (art. 1, inc. a), sin mencionar en su articulado la hipótesis del cónyuge declarado inocente en un juicio por divorcio, conforme art. 67 de la Ley 2393, y tampoco faculta al responsable de su aplicación para hacerla extensiva a supuestos no previstos, por lo que no resulta “...posible fulminar con dicha sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante con anterioridad a su fallecimiento" (cfr. C.S.J.N. “Iturria, Nora Elva c/ ANSeS s/ pensiones”, del 29 de abril de 2004 (Fallos: 288:249; 289:148; 303:156; 311:2432; 318:1464; 323: 1810 y causa: S.383 XXXVI “Stoller, Elsa Yolanda c/ ANSeS s/ pensiones”, del 16 de abril de 2002), mucho menos cuando, como en autos, media una sentencia en la que expresamente se descarta la culpabilidad de la interesada, adjudicándosela al fallecido.

Así las cosas, en cuanto ha quedado establecido en autos que la peticionante se encontraba divorciada de su esposo en los términos del art. 67 de la Ley 2393, situación que no se halla alcanzada por el presupuesto previsto en el art. 1, inc. a) de la Ley 17.562 para privarla del beneficio que le corresponde en virtud del fallecimiento de su cónyuge de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 24.241, corresponde revocar lo decidido en la instancia anterior.

En atención al modo en que se resuelve la cuestión de fondo suscitada en autos, queda sin efecto la regulación de honorarios practicada en la instancia previa, debiendo regularse los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por su actuación en ambas instancias en el 19 % calculado sobre las sumas que por todo concepto perciba la actora en virtud de lo que aquí se decide (cfr. normativa aplicable).

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia apelada. 2°) Hacer lugar a la demanda, y ordenar al organismo administrativo, que previa verificación del cumplimiento de los restantes requisitos, dicte una nueva resolución en el término de treinta días, contados desde la notificación de la presente, respecto del beneficio de pensión que solicita la Sra. Angela Norma Campasso, de conformidad con las consideraciones precedentes. 2°) Costas por su orden (art. 21, Ley 24.463). 3°) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por su actuación en ambas instancias en el 19% calculado sobre las sumas que por todo concepto perciba la actora en virtud de lo que aquí se decide. Regístrese, notifíquese y remítase.

Victoria Pérez Tognola, Adriana Claudia Cammarata, Viviana Patricia Piñeiro, Jueces de Cámara.