Haber jubilatorio. Determinación. Exclusión de las remuneraciones correspondientes a sueldos percibidos en la docencia universitaria. Procedencia

Causa: “Soria, Abel Rubén  c/ ANSeS s/Reajuste de haberes”, Expte.  23087/2017.
 
Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 30/7/20
 
1. Toda vez que las remuneraciones percibidas por el actor como docente universitario no alcanzan al salario mínimo vital, aun cuando las mismas deben computarse a los fines de establecer los años de servicios, corresponde ordenar el recálculo del haber inicial del beneficio incluyendo las últimas 120 remuneraciones percibidas como empleado administrativo ante la Caja Nacional de Ahorro y Seguro pues el agente ha prestado servicios por más de 40 años, y ha contribuido con el sistema, ingresando al mismo, sumas notablemente superiores a las registradas en las últimas 120 remuneraciones.
2. Teniendo en cuenta que en años anteriores y hasta completar los 30 años de servicios exigidos, el accionante se desempeñó en otros cargos de mayor jerarquía y significación económica –fue por ej. Gerente de Legales de Coca Cola desde 1982 hasta 1994-, considerar los sueldos como docente universitario para efectuar el promedio de remuneraciones aparece, en el caso concreto, como una solución reñida con el principio sustitutivo que rige las prestaciones de la seguridad social, máxime teniendo en cuenta que aquélla no constituyó su actividad principal.” (Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 7 en Autos "Kennedy Ricardo Ignacio C/ Anses S/Prestaciones Varias", Expte Nº 64202/2013 Sent. del 7/03/2017).
3. Si bien es de práctica consuetudinaria que aquellos profesionales que se han desarrollado como tales en actividades remuneradas o aún como autónomos, opten por dedicarse a la docencia en sus últimos años de vida laboral activa, no ya como un trabajo remunerado sino más bien como una devolución a la sociedad de todo el conocimiento obtenido a lo largo de la profesión, esta opción, no debe significar un desmedro en el jubileo de quien ha dedicado años de vida laboral activa a enseñar -más como un retiro solidario, que como un trabajo remunerado propiamente dicho–.

EL DR. JIMÉNEZ DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora en oposición a la sentencia obrante a fs. 81/84.

El decisorio cuestionado, dispone rechazar la demanda incoada por el Sr. Soria contra la ANSeS, e imponer las costas en el orden causado.

Cabe destacar que el actor, mediante la interposición de demanda, procuró que se desestimen en el cálculo del haber inicial de su beneficio jubilatorio, las remuneraciones percibidas como docente universitario y se tomen en consideración los salarios que obtuvo como empleado de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (E. L.), asimismo solicitó el recálculo de la Prestación Básica Universal.

II) El recurso de la parte actora se halla agregado a fs. 85, expresa agravios que se encuentran agregados a fs. 92/97 vta., manifiesta que la sentencia dictada por el Aquo lo perjudica en cuanto dispone que la pretensión del actor de redeterminar el haber inicial mediante el cómputo de las remuneraciones por los servicios prestados para la Caja Nacional de Ahorro, no se ajusta a derecho.

Argumenta su postura, precisando en primer término, que el A quo sostiene que, de excluirse las remuneraciones percibidas como docente, su parte no cumpliría con los requisitos de 30 años de servicios computables.

Frente a ello, la apelante manifiesta que no pretende la exclusión de servicios docentes, sino que peticiona que no se computen las remuneraciones por tales servicios, ya que, por resultar su importe inferior al Salario Mínimo vital y móvil, pierde su carácter remunerativo.

Por otra parte, indica que lo peticionado no implica modificar el sistema de cómputo del haber inicial, sino que se peticiona la exclusión dentro del cálculo del haber previsional, de lo percibido como contraprestación de los servicios universitarios, por no constituir técnicamente una remuneración.

Sostiene, además, que no se ha valorado el hecho de que los aportes efectuados para la Caja Nacional de Ahorro y Seguro a lo largo de 22 años, 9 meses y 18 días, significan el 73,33% de los aportes que exige el art. 20 de la ley 24.241 para acceder al beneficio PBU-PC-PAP.

Manifiesta, seguido, que omitir la consideración de estos servicios en el cómputo del haber inicial conduce a la pérdida del carácter sustitutivo del salario, pero además de ello, provoca que el beneficio previsional no refleje el esfuerzo contributivo del aportante, lo que lesiona el carácter integral del haber que la Constitución Nacional Garantiza en su art. 14 bis y el derecho de propiedad establecido en el art. 17.

Cita jurisprudencia en apoyo a su postura, a la que remito en honor a la brevedad.

En segundo lugar, se agravia del rechazo del recálculo de la PBU, por afectar el decisorio de esa manera, la garantía constitucional de integralidad del haber.

Manifiesta en tal contexto, que la cita de jurisprudencia que sostiene al decisorio, se compadece con fallos anteriores al criterio dispuesto por la CSJN en Autos “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes de Varios”, este último, de fecha 11/11/2014.

Solicita, en consecuencia, que se revoque el fallo cuestionado, se haga lugar al recálculo de la Prestación Básica Universal y se disponga como índice de aplicación, el ISBIC.

III): A fs. 98 se da traslado de ley, no habiendo sido respondidos los agravios expresados por la demandada, y encontrándose con ello la causa en condiciones de resolver, con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 99, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos traídos a conocimiento de esta Alzada.

IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

V) Aclarado lo anteriormente dicho, he de tratar las cuestiones puestas a debate por la actora, conforme los fundamentos que seguidamente expresaré: en relación al primer agravio he de recordar que el actor en Autos accedió a su beneficio previsional de conformidad con las disposiciones de la ley 24.241, que dicha normativa establece un método de cálculo específico que creo conveniente recordar en este decisorio, al menos en lo que aquí se expone como controvertido.

El primer párrafo de su art. 24, dispone que “(...) a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.” (textual de la norma).

Mientras que el art. 30, establece en su inc. b que “Los afiliados tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23.” (Textual de la norma).

Asimismo, el art. 19 de la mencionada ley establece los requisitos para acceder a la Prestación Básica Universal, a la que tienen derecho la actora por cumplir con lo requerido en la norma.

Así, se ha planteado en éste caso en concreto una situación particular, donde se encuentra acreditado el hecho de que el agente ha prestado servicios por más de 40 años, y ha contribuido con el sistema, ingresando al mismo, sumas notablemente superiores a las registradas en las últimas 120 remuneraciones.

Tal como lo exhibe la parte actora en su libelo inicial de demanda, así como en su escrito recursivo, las sumas percibidas como docente universitario no alcanzan al salario mínimo vital y móvil, por lo que se podría aseverar que estamos aquí, frente a una actividad prácticamente no remunerada (ver fs. 57 vta. y 92 vta.).

Ello se corrobora, a partir de las constancias documentales aportadas a estos obrados. Con más precisión se observa, por ejemplo, que en el mensual 08/2008, la remuneración percibida por el Sr. Soria alcanzó a PESOS NOVECIENTOS QUINCE ($915,00) -ver fs. 15/17 de Autos-, mientras que la Resolución 3/2008 del Consejo Nacional del Empleo y del Salario M. V. y M. estableció a partir del 1° de agosto de 2008, que el S. M. V. y M. ascendía a PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).

No obstante lo dicho, tengo para mí que tales tareas deben computarse a los fines de establecer los años de servicios, pues registran aportes, que por exiguos que fueren, reflejan el carácter contributivo y solidario del sistema.

Comprendo que el legislador, al establecer la metodología de cálculo del haber inicial de un beneficio previsional, no hubiese contemplado supuestos como el acontecido en Autos, donde se registra que el actor ha contribuido al sistema por más de 40 años de servicios, de los cuales más de 22 lo fueron respecto de remuneraciones notablemente superiores a las últimas 120, con mayor abundancia aún, si se considera que es de práctica consuetudinaria que aquellos profesionales que se han desarrollado como tales en actividades remuneradas o aún como autónomos, opten por dedicarse a la docencia en sus últimos años de vida laboral activa, no ya como un trabajo remunerado sino más bien como una devolución a la sociedad de todo el conocimiento obtenido a lo largo de la profesión.

Esta opción que ha ejercido el actor, no debe significar un desmedro en el jubileo de quien ha dedicado años de vida laboral activa a enseñar -más como un retiro solidario, que como un trabajo remunerado propiamente dicho-.

Por otro lado cabe considerar lo decidido por el Juzgado Federal N° 7, especializado en la materia, que al tratar una cuestión análoga a la presente, dispuso que “(...) teniendo en cuenta que en años anteriores y hasta completar los 30 años de servicios exigidos, el accionante se desempeñó en otros cargos de mayor jerarquía y significación económica -fue por ej. Gerente de Legales de Coca Cola desde 1982 hasta 1994-, considerar los sueldos como docente universitario para efectuar el promedio de remuneraciones aparece, en el caso concreto, como una solución reñida con el principio sustitutivo que rige las prestaciones de la seguridad social, máxime teniendo en cuenta que aquélla no constituyó su actividad principal.” (Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 7 en Autos “Kennedy Ricardo Ignacio C/ Anses S/Prestaciones Varias”, Expte N° 64202/2013 Sent. del 7/03/2017).

Asimismo, y tal como se apunta en el citado precedente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que si bien la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, la misión judicial no se agota con ello, pues los jueces no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma (Fallos 338:1156), así como que “tratándose de una cuestión previsional, se impone interpretar las disposiciones en juego conforme a la finalidad esencial que con ellas se persigue, cual es la de cubrir riesgos de subsistencia” (CSJN s. 464 xxi “Superreguy Walter Jorge c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/cobro de pesos 6.6.89, Fallos 312:802).

Por otra parte, he de destacar también, que el más Alto Tribunal se ha pronunciado sobre un tópico análogo al presente en los Autos “Makler, Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463" (20/05/03, M. 427.XXXVI), sin perjuicio de advertir que en éste caso el cómputo se hallaba compuesto por rentas autónomas, su conclusión resulta igualmente aplicable al caso de Autos. Allí se dispuso ”Que son procedentes los agravios que el actor dirige contra el referido límite de quince años, pues de tal modo se excluyen del cálculo extensos períodos anteriores durante los cuales aportó a categorías superiores y se obtiene un promedio que no refleja adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado, por lo que corresponde ordenar que en el cómputo previsto se tomen en consideración la totalidad de los aportes autónomos realizados, solución que se adecúa a las previsiones de la ley 18.038" (Textual del citado fallo, el resaltado me pertenece).

Cabe destacar al respecto, que dados los caracteres que informan a todo beneficio previsional, es reiterada la doctrina de nuestra Corte, que en lo pertinente señala “(...)los jueces deben obrar con cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria” (Fallos 320:364), precisamente porque ese contenido “(...) exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiesto en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria, lo que no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término la decisión de las cuestiones sometidas a los jueces” (E.D. 170-313, CSJN octubre 10-1996).

Luego de la reforma constitucional del año 1994, los poderes públicos -entre los que se encuentran los órganos jurisdiccionales administrativos - han de extremar los recaudos para dar cumplimiento a los estándares que en materia de derechos humanos se introdujeron, como es el principio pro homine, y el in dubio pro justitia socialis, que imponen al operador jurídico desechar aquellas pautas de interpretación contrarias a los principios mencionados.

Es mi convencimiento - por lo antes señalado - que todo el orden socioeconómico, desde la Constitución y los instrumentos internacionales, hacia abajo, se enraiza en lo que es la pauta axial del derecho constitucional contemporáneo: los derechos humanos. Sabido es que la persona humana y sus derechos invisten centralidad, y que toda interpretación del sistema jurídico que la involucra ha de girar en su protección y defensa (Cfr. Bidart Campos, Germán, “El orden socioeconómico en la Constitución”, EDIAR, pág. 275).

VI) Dicho lo anterior, corresponde resolver ahora la cuestión atinente al recálculo de la PBU, y estimo pertinente en este sentido recordar, que como Magistrado de primera instancia del Juzgado Federal Nro. 2 de esta jurisdicción, me he pronunciado sobre esta cuestión siguiendo el criterio sentado por la Cámara Federal de la Seguridad Social en causa “Pérez, José c/ Anses s/ reajuste de haberes” (sala I, sentencia del 10/03/2009). Señalo también, que he efectuado en aquella oportunidad una distinción, atento la fecha inicial de pago del beneficio, si este resultaba posterior a la sanción de la ley 26.417, que estableció el valor de la PBU en $ 326 (art. 20 de la Ley 24.241, texto según Ley 26.417 modificado luego por las posteriores Resoluciones), no resultaría aplicable la jurisprudencia citada, por lo tanto, entendí en aquel momento, que correspondía el rechazo del ajuste de la PBU.

Sin perjuicio de ello, nuestro más alto Tribunal se ha expedido sobre este punto, en la causa “Quiroga Carlos c/ Anses s/ Reajuste varios” (CSJN, 11/11/2014), en la cual sostuvo que “(...) la Constitución Nacional reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social (Fallos: 328: 1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos.” Señalando que (...) para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio".

En tales condiciones, no puedo dejar de recordar que los precedentes tienen casi siempre una suerte de efecto persuasivo sobre el magistrado al momento de decidir su caso, y ello a consecuencia de la actuación de la regla del stare decisis -del latín, “dejar que la decisión esté”-, como máxima de aplicación universal, máxime cuando nuestro sistema constitucional impone la obligación de seguir la decisión previa ante la ausencia de una nueva y adecuada justificación, no evaluada anteriormente, para apartarse de ella, lo que no acaece en el caso de Autos.

Por lo expuesto, razones que hacen al resguardo de principios que se vinculan con la vigencia del Estado de Derecho y la seguridad jurídica, me invitan a seguir la línea interpretativa desplegada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para el caso “sub examine” (doctrina de Fallos: 322: 608). En consecuencia, considero que corresponde hacer lugar al agravio planteado en este punto, dejando en resguardo el derecho de la parte actora, en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión. (Cfr. CSJN “Quiroga”, considerando 11).

VII) Atento lo resuelto en el presente voto, resta determinar la tasa de interés aplicable a las sumas adeudadas, conforme fue requerido por la actora en su escrito inicial de demanda, así como también ha de darse tratamiento a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

Sin perjuicio del criterio mantenido por el suscripto en relación a la tasa de interés aplicable en materia de Seguridad Social, entiendo que la trascendencia de la cuestión, amerita una nueva y más precisa evaluación de argumentos, en el sentido que adelanto a continuación:

Sabido es que los intereses han sido considerados en doctrina como “(...) los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero, en razón de su importe y el tiempo transcurrido - ”prorrata temporis" -, siendo que ellos no brotan en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuadamente a través del tiempo" (Cfr. Dattoli, Diana “Tasas de interés en el derecho laboral”, en: http://server1 .utsupra.com/doctrina1 ? ID=articuklos utsupra 02A0, con expresa cita a Jorge J. Llambías).

Amerita también acotar aquí, que la tasa de interés constituye de uso, un elemento de fundamental importancia para la determinación de la deuda de intereses, ya que el monto de éstos últimos se mide habitualmente por una tasa, que ha sido definida en doctrina como “(.) el rendimiento de la unidad de capital en una determinada unidad de tiempo” (Cfr. Pizarro, Ramón “Los intereses en el Código Civil y Comercial” “LL” del 31/07/2017, pág. 1), que representa en suma, el precio del dinero en el mercado financiero.

Es también real que, en ausencia de determinación convencional o legal, los jueces pueden fijarla, tanto en materia de intereses compensatorios (Art. 767 CCCN.), como moratorios, atendiendo en éste último caso a la pauta normativa fijada por el Art. 767 Inc. “c” del CCCN. Es que como bien se lo ha señalado en doctrina “(...) los llamados intereses judiciales tienen tal carácter, porque la ley autoriza a los magistrados a fijar la tasa aplicable en ausencia de previsión convencional o legal” (Cfr. Pizarro, Ramón: “Los intereses.” citada, pág.2).

Aclarado lo que antecede, y abordando ahora la modalidad de tasa aplicable en el supuesto que nos ocupa, que es el de los créditos previsionales, puede aplicarse a tal fin, como en otros supuestos de determinación judicial, la “tasa activa” o la “tasa pasiva” y aún, un “mix” entre ambas.

La primera se encuentra determinada como aquella que las entidades financieras cobran a los clientes por el otorgamiento de créditos; en cambio la segunda, es la tasa que el banco pagará en oportunidad de recibir dinero de inversores.

Se ha cuestionado la aplicación de la tasa de interés pasiva en la justicia de Seguridad Social, argumentándose que, en este caso, los beneficiarios con acreencias determinadas en sede judicial se ven perjudicados por la alta inflación existente - hoy efectivamente corroborada en su acaecimiento por los propios índices oficiales de medición - y la magra compensación que de uso se obtiene por mora (9% anual).

Pero por otra parte, debe dejarse claramente sentado que para la obtención de la denominada “tasa activa”, la institución bancaria que la adopta toma en cuenta no solamente la tasa pasiva derivada de la captación de depósitos, sino también los gastos operativos propios del banco, su ganancia, el encaje, y además el riesgo (“spread”), con lo que la aplicación de la “tasa activa”, al igual que otros índices que exceden la llamada “tasa pasiva”, incluye de uso, componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso.

Por ello, ha sostenido la jurisprudencia, que “(...) la decisión de optar por la tasa activa en lugar de la pasiva, aparte de alterar una consolidada doctrina legal, con afectación a la seguridad jurídica, lleva consigo un inocultable y casi exclusivo sentido indexatorio” (Cfr. CSJBA, en Autos Ginosi, Juan c/Asociación Mutual UTA,", del 21/10/2009).

Es que, en principio, y según lo advierto, la tasa “pasiva” continúa abasteciendo en modo razonable la finalidad reparatoria contenida en la norma del viejo Art. 622 Cod. Civ (Art. 768/69/70 del actual CCCN), aunque no siempre lo haga en forma suficiente para reparar dicho menoscabo.

Estimo en este punto de utilidad rescatar lo expresado por el codificador, en nota al Art.622 del viejo Código Civil, cuando señaló que “(...) me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos” agregando a ello, que “(.) por lo demás, el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso" (textual de la referencia normativa).

En este contexto, aparece perentorio arribar a un criterio que permita en el ámbito de esta jurisdicción, obtener un mínimo marco de previsibilidad para los litigantes, así como la conveniencia de evitar la falta de certeza en el punto, cuyo mantenimiento resulta inapropiado - entre otras razones - porque importaría retornar a la consideración de la utilización del dinero en forma indefinida para los acreedores; u otros factores eventuales referidos a la situación del deudor.

Por lo dicho, es que estimo razonable y ajustado a derecho, aplicar una alternativa que responda adecuadamente a los intereses de los litigantes en la persecución de una sentencia ajustada a derecho, que defina una solución a los casos concretos que se planteen en sede judicial, que se muestre equitativa, razonada y actual, por parte de los magistrados actuantes.

Así las cosas, y habiendo evaluado las diversas alternativas que se presentan de uso para éstas situaciones, he de proponer al Acuerdo la solución consistente en aplicar - como regla general, en éste caso, en contiendas de corte previsional -, un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa (cartera general/préstamos) nominal, actual, vencida a 30 días del banco de la nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA (Comunicado N ° 14.290), ello desde que cada suma es debida, y hasta el momento del efectivo pago por parte del deudor.

Entiendo que posturas de éste cariz ya han sido adoptadas por la jurisprudencia, en la inteligencia de que la sola aplicación de la tasa pasiva “(...) puede resultar muy baja, no apta para brindar al dueño del capital una compensación por sí misma, por lo que parece justo buscar un punto de equilibrio que no transite por la aplicación de la tasa activa” (Cfr. TS. Córdoba, Sala Civil y Comercial, 24/07/92 “Fassi, José c/Municipalidad de Córdoba” “LLC” 1992-900; íd Sala Laboral, 14/08/1992 “Bustos, Ramón c/Cor-Acero” “LLC” 1992, íd. 01/12/2016, “Masi, Alberto c/Rosli” Sent. 12).

Cabe ahora considerar que en el sub examine, la ANSES al contestar demanda, opone la excepción prescripción bienal prevista en el Art. 82 tercer párrafo de la Ley 18.037, por aplicación del Art. 156 de la ley 24.241 aplicable al caso de acuerdo a la doctrina sustentada por la C.S.J.N. en el precedente “Jaroslavsky, Bernardo”, sentencia del 18/04/85.

Corresponde aclarar que la excepción no ha sido resuelta por el A quo atento haberse rechazado la demanda, sin embargo y conforme lo resuelto en el presente voto, he de emitir opinión acerca de su procedencia.—Considerando que: “La prescripción no se declara de oficio, sino que debe ser opuesta en la primera presentación judicial por quien pretenda valerse de ella ...” (Conf. C.F.S.S., Sala II, Sent. 77924, del 04/02/00, en autos “Michelis, Juan Francisco c/ A.N.Se.S.”, véase Boletín de Jurisprudencia Nro. 27 C.F.S.S.), toda vez que la solicitud de reajuste se formaliza con la interposición del reclamo administrativo, ver sello inserto al pie de la presentación obrante a fs. 5/8 vta. de Autos, esto es el 10/07/2017, corresponde en consecuencia declarar improcedente la excepción planteada, por lo que recaería sobre períodos en los cuales el titular no había adquirido el beneficio, siendo la fecha inicial de pago del día 15/03/2017

VIII) En relación a las costas de Alzada, cabe advertir que en materia previsional ha regido el principio de imposición de costas por su orden conforme lo establecido por el art. 21 de la ley 24.463.

Aun así, el 22 de diciembre de 2017 fue publicada y puesta en vigencia la nueva ley de honorarios N° 27.423, cuyo artículo 36 disponía que en las causas de seguridad social, las costas se impondrían de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrían las costas en el orden causado.

Ahora bien, el 26 de febrero de 2018, el Poder Ejecutivo Nacional, ha derogado mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 157/2018, el citado art. 36 de la ley 27.423, restableciendo así la vigencia del art. 21 de la ley 24.463.

En virtud de ello, corresponde aplicar las costas de Alzada en el orden causado.

IX) Por todo lo expuesto propongo al acuerdo: 1) HACER LUGAR al recurso de apelación planteado por la parte actora y en consecuencia disponer que se recalcule el haber inicial del beneficio previsional N° 15-0-0789567-0-1, incluyendo las últimas 120 remuneraciones percibidas como empleado administrativo ante la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (E.L.); 2) Diferir para la etapa de liquidación la demostración de la eventual quita o merma confiscatoria, por quien pretende el ajuste de la PBU, de conformidad con lo resuelto por la CSJN en el fallo “Quiroga”, así como la determinación del índice a aplicar en caso de corresponder; 3) Fijar una tasa de interés mixta que refleje el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa (cartera general/préstamos) nominal, actual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA (Comunicado N° 14.290), ello desde que cada suma es debida y hasta el momento del efectivo pago por parte del deudor; 4) RECHAZAR la Excepción de Prescripción opuesta por la ANSeS en su contestación de demandada, por recaer sobre períodos anteriores a la fecha inicial de pago del beneficio; 5) Con COSTAS POR SU ORDEN (Art. 21 de la Ley 24.463).

Tal, el sentido de mi voto.

El Dr. Tazza dijo:

Que he de adherir a la solución del caso que propone el Dr. Jiménez. Aun así considero necesario efectuar una aclaración con relación a la tasa de interés aplicable. Cabe recordar al respecto, que el suscripto ha votado con anterioridad discrepando en este punto mi colega preopinante. Ahora bien dado que en autos “Vazquez, Alberto Hugo c/ Anses s/ Reajuste de Haberes” Nro. 41046703/2008, habiéndose integrado el Tribunal con conjueces ante la referida disidencia, se ha dictado sentencia definitiva en la cual por mayoría de votos coincidentes, se resuelve aplicar la tasa mixta, propuesta por el Dr. Jiménez en su voto, siendo que nos encontramos ante causas en las cuales se encuentran en juego derechos de naturaleza alimentaria, a fin de mantener la seguridad jurídica y no dilatar el trámite del proceso, dejo a salvo mi criterio (emitido en los autos de referencia) y me adhiero en todos sus términos a los fundamentos expuestos en el voto de mi colega preopinante.

SE RESUELVE:

I) HACER LUGAR al recurso de apelación planteado por la parte actora y en consecuencia disponer que se recalcule el haber inicial del beneficio previsional N° 15-00789567-0-1, incluyendo las últimas 120 remuneraciones percibidas como empleado administrativo ante la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (E.L.);

II) Diferir para la etapa de liquidación la demostración de la eventual quita o merma confiscatoria, por quien pretende el ajuste de la PBU, de conformidad con lo resuelto por la CSJN en el fallo “Quiroga”, así como la determinación del índice a aplicar en caso de corresponder;

III) Fijar una tasa de interés mixta que refleje el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa (cartera general/préstamos) nominal, actual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA (Comunicado N° 14.290), ello desde que cada suma es debida y hasta el momento del efectivo pago por parte del deudor;

IV) RECHAZAR la Excepción de Prescripción opuesta por la ANSeS en su contestación de demandada, por recaer sobre períodos anteriores a la fecha inicial de pago del beneficio.-

V) Con COSTAS POR SU ORDEN (Art. 21 de la Ley 24.463).

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.

Eduardo Pablo Jimenez. Alejandro Osvaldo Tazza. Irma Barbara Soraya Chaar.

Nota al fallo