Requisitos
necesarios para la obtención de las prestaciones en la Ley 24.241
(Actualización)
Guillermo
J. Jáuregui
Periodista: ¿Qué es la belleza?
Salvador
Dalí:
Es la armonía.
Periodista: ¿Y la fealdad?
Salvador
Dalí:
Es el desorden.
En el
derecho, como en el arte, la injusticia o la inequidad se perciben como una
falta de armonía, proporción o simetría. Esta inarmonía no obedece a razones
estéticas y puede vincularse a contradicciones lógicas dentro de las normas
jurídicas (inarmonía formal) o bien consistir en el tratamiento desigual de
situaciones semejantes que, para un espectador imparcial, pueden ser vistas
como inequidades.
Como ejemplo
del primer tipo de desarmonías puede citarse para la Prestación Compensatoria,
el requisito previsto en el art.23, inciso c), de la Ley 24.241, conforme al
cual para tener derecho a esa prestación es necesario no encontrarse
percibiendo el retiro por invalidez:
Para
tener derecho a PC no debe existir derecho a RI
Si
No-RI
entonces PC
Pero ocurre
que para tener derecho al retiro por invalidez es condición necesaria que no
exista derecho a la Prestación Básica Universal (Decreto 1120/94, reglamentario
del Art. 97 de la Ley 24,241, apartado 8):
Si
No-PBU entonces RI
Por otra
parte, existe una norma que establece para la Prestación Compensatoria, como
requisito necesario, tener derecho a la PBU (Art. 23, inciso a, Ley 24.241):
Si PBU
entonces PC
Si juntamos
las tres normas simplificadas tenemos:
Si PBU
y No-RI entonces PC
Si
No-PBU entonces RI
De esta última
se puede deducir:
Si PBU
entonces No-RI
De esto
surge que el derecho a la PBU excluye la posibilidad del Retiro por Invalidez,
por lo que es redundante decir:
Si PBU
y No-RI...
por
lo que la norma podría quedar simplificada así:
Si PBU
entonces PC
Este sería
un ejemplo de redundancia, pero existe otro tipo de contradicciones dentro de
las prestaciones que también se pueden destacar, por ejemplo:
- Que en el
Régimen de Reparto un afiliado cobre PBU, PC y PAP y continúe trabajando sin
incompatibilidad (art. 34 de la Ley 24.241, modificado por la Ley 24.463) y en
la Capitalización quien decide seguir trabajando luego de alcanzar la edad
jubilatoria no pueda cobrar la PBU y la PC (art. 111, inciso b, Ley 24.241);
- Que no se
conceda la pensión por PBU, PC, PAP u otra prestación, a quien fallece con
derecho a ellas, pero sin ser beneficiario de ellas.
- Que el
afiliado irregular sin derecho en la Capitalización cobre el retiro transitorio
por invalidez (art. 104, segundo párrafo, Ley 24.241) y en el Reparto no cobre
nada, habiendo realizado los mismos aportes.
Existen
además desarmonías más complejas, como cuando se pretenden fijar requisitos
distintos para el retiro por invalidez y la pensión por muerte del afiliado en
actividad. Por ejemplo, no parece razonable exigir para la pensión que el
afiliado esté en actividad (interpretación literal del art. 53 de la Ley
24.241) y para el retiro por invalidez admitir que no esté en actividad al
momento de la solicitud, por ser un afiliado regular o irregular con derecho.
Dado que tanto la incapacidad total como la muerte son hechos aleatorios y
ambos se traducen en la imposibilidad de seguir trabajando, deberían merecer
igual tratamiento. Lo contrario conduciría a darle más derechos al que se
incapacita y no muere que a los derechohabientes del que muere. Junto con Julio
A. Rodríguez Simón, ya hemos planteado otras situaciones similares en el
artículo "Reflexiones críticas sobre las prestaciones de la Ley
24.241", que publicamos en la Revista Nº 32 y a él nos remitimos.
Con la
intención de contribuir a un más profundo análisis de la ley, hoy publicamos
una nueva versión de nuestro anterior trabajo sobre los requisitos para la
obtención de las prestaciones (Tomo IV, pág. 469). Han pasado dos años desde
aquella ocasión y nuevas normas (leyes, decretos, circulares, etc) han
modificado el esquema original. Por tal razón consideramos conveniente ofrecer
a nuestros suscriptores una actualización de ese trabajo, que incluye todas las
nuevas normas publicadas hasta la Revista Nº 32.
1.
Prestaciones comunes al Régimen de Reparto y al de Capitalización
1.1.
Prestación Básica Universal (PBU).
1.2.
Prestación Compensatoria (PC).
1.3.
Prestación por Edad Avanzada.
1.4.
Prestación de Invalidez en Edad Avanzada.
1.5
Pensión por muerte del afiliado en edad avanzada.
1.6.
Pensión de PBU.
1.7.
Pensión de PC.
1.8.
Pensión de Prestación por Edad Avanzada.
1.9.
Pensión de Prestación de Invalidez en Edad Avanzada.
1.10.
Prestación Anual Complementaria (Régimen Común).
1.1.
Prestación Básica Universal (PBU):
Requisitos:
a) Que la
edad al momento de la solicitud sea igual o superior a la edad requerida
(Art.19, incisos a y b, Ley 24.241), con la incidencia de la disminución de
edad prevista en el art. 32 de la Ley 18.037 (T.O. 1976) por la existencia de
servicios de regímenes diferenciales; y
b) Que los
servicios con aportes, comprendidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria
(art.19, inc.c), Ley 24.241), más los servicios computables por vía de
compensación de exceso de edad (art. 19, cuarto párrafo, Ley 24.241), más los
servicios computados por declaración jurada dentro del máximo permitido
conforme al año del cese (ver tabla del art.38, Ley 24.241), sean iguales o
superiores a 30 años; y
c) Que los
servicios con aportes al cese sean mayores o iguales a: treinta años menos los
años que surgen de la escala del art. 38 de la Ley 24.241 (Este requisito fue
creado por la Circular Nº 5/95 Comisión Interpretación Ley 24.241- ANSeS); y
d) No
encontrarse en la situación contemplada en el art.111, inciso a de la Ley
24.241 (Jubilación Postergada); y
e) No
encontrarse en la situación contemplada en el art. 111, inciso b de la Ley
24.241 (Cobro de la Jubilación Ordinaria y continuación en la actividad. Este
requisito supone una contradicción con el actual régimen de compatibilidad
entre el cobro de prestaciones y la continuación en la actividad, establecido
en el nuevo texto del art. 34 de la Ley 24.241, conforme a la Ley 24.463 ); y
f) No
registrar obligaciones no prescriptas impagas por aportes correspondientes a
actividades autónomas (Decreto 679/95, reglamentario del art. 19 de la Ley
24.241, apartado 3º), con la salvedad de lo previsto en la Ley 24.476.
1.2.
Prestación Compensatoria (PC).
a) Que tenga
derecho a la PBU (art.23, inciso a), Ley 24.241); y
b) Que los
servicios con aportes anteriores al SIJP, comprendidos en el régimen de
reciprocidad jubilatoria, sean mayores de 6 meses (art.23, inc.b y art. 24,
inc.a), Ley 24.241); y
c) Que el
interesado no esté percibiendo el retiro por invalidez, cualquiera fuera el
régimen otorgante (art.23, inc.c), Ley 24.241) -este requisito es redundante
porque para tener derecho al retiro por invalidez es necesario que el afiliado
no tenga derecho a la PBU (ver 2.2.e).
1.3.
Prestación por Edad Avanzada.
a) Que el
interesado tenga 70 años de edad cualquiera fuera su sexo (art.34 bis, inc.2,
apartado a), Ley 24.241, con la reforma de la Ley 24.347); y
b) Que
acredite diez años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes
jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria (art.34
bis, inc.2, apartado b), Ley 24.241, con la reforma de la Ley 24.347); y
c) Que haya
computado cinco años de servicios dentro del período de ocho años
inmediatamente anteriores al cese en la actividad (art.34 bis, inc.2, apartado
b), de Ley 24.241, con la reforma de la Ley 24.347); y
d) Si se
trata de trabajadores autónomos debe acreditarse una antigüedad en la
afiliación de cinco o más años (art.34 bis, inc.2, apartado c, de la Ley
24.241, con la reforma de la Ley 24.347 y art.16, inciso c, de la Ley 18.038
-T.O.1980). Es importante tener en cuenta que cuando existen menos de 10 años
de trabajos autónomos, la exigencia de antigüedad se debería proporcionar a la
cantidad de años autónomos computados; y
e) Que el
interesado no perciba otra jubilación, pensión o retiro civil o militar,
nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho a optar por esta
prestación (art. 34 bis, inc.4, Ley 24.241, con la reforma de la Ley 24.347).
1.4.
Prestación de invalidez en edad avanzada.
a) Que el
interesado, al momento de producirse la incapacidad, sea un afiliado regular o
irregular con derecho a retiro por invalidez (Ver reglas "afiliado
regular" y "afiliado irregular"); y
b) Siendo
trabajador autónomo, haberse presentado a la revisación médica prevista en la
Reglamentación del art.27 de la Ley 24.241 (Decreto 55/94), en los supuestos
contemplados en el art. 1º de la Resolución Conjunta 87/94 - SSS, 121/94 -SIP y
728/94 -ANSeS, y no haber sido declarado incapacitado en los términos del
art.48 de aquella ley; y
c) Que el
porcentaje de incapacidad física o intelectual sea igual o mayor al 66% (art.
34 bis, inc.5, segundo párrafo, Ley 24.241, con la reforma de la Ley 24.347); y
d) Que el
interesado sea mayor de 65 años (art. 34 bis, inc.5, segundo párrafo, Ley
24.241, con la reforma de la Ley 24.347); y
e) Que el
interesado no perciba otra jubilación, pensión o retiro civil o militar,
nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho a optar por esta
prestación (art. 34 bis, inc.4, Ley 24.241, con la reforma de la Ley 24.347); y
f) Siendo
trabajador dependiente, que el interesado no perciba remuneración o prestación
dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o por Incapacidad Permanente
Total Provisional (IPTP), conforme a la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557
(Art. 48, último párrafo, Ley 24.241 y art. 15, apartado 1, Ley 24.557); o
g) Siendo
trabajador autónomo, que el interesado no padezca de una incapacidad laboral
total temporaria de duración inferior a un año (art. 48, último párrafo, Ley
24.241).
1.5
Pensión por muerte del afiliado en actividad en edad avanzada.
a) Que el
causante, a la fecha de su muerte, sea un afiliado regular o irregular con
derecho a retiro por invalidez (Ver reglas "afiliado regular" y
"afiliado irregular"); y
b) Siendo
trabajador autónomo, haberse presentado a la revisación médica prevista en la
Reglamentación del art.27 de la Ley 24.241 (Decreto 55/94), en los supuestos
contemplados en el art. 1º de la Resolución Conjunta 87/94 - SSS y 121/94 -SIP
y 728/94 -ANSeS, y no haber sido declarado incapacitado en los términos del
art.48 de aquella ley; y
c) Que el
causante a la fecha de su muerte, sea mayor de 65 años (art. 34 bis, inc.5,
segundo párrafo, Ley 24.241, con la reforma de la Ley 24.347); y
d) Que el
causahabiente no se encuentre percibiendo otra jubilación, pensión o retiro
civil o militar, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho a
optar por esta prestación (art. 34 bis, inc. 4, Ley 24.241, con la reforma de
la Ley 24.347); y
e) Ser
alguno de los beneficiarios mencionados en el art.53 de la Ley 24.241; y
f) No estar
comprendido en alguna causal de pérdida o extinción del derecho a pensión
conforme a las leyes 17.562, 21.388, 22.611, 23.263 y 23.570 (art. 156, Ley
24.241).
1.6.
Pensión de PBU.
a) Que el
causante, a la fecha de la muerte, estuviera cobrando la PBU o tuviera derecho
a ella; y
b) Ser
alguno de los beneficiarios mencionados en el art.53 de la Ley 24.241; y
c) No estar
comprendido en alguna causal de pérdida o extinción del derecho a pensión
conforme a las leyes 17.562, 21.388, 22.611, 23.263 y 23.570 (art. 156, Ley
24.241).
1.7.
Pensión de PC.
a) Que el
causante, a la fecha de la muerte, estuviera cobrando la PC o tuviera derecho a
ella; y
b) Ser
alguno de los beneficiarios mencionados en el art.53 de la Ley 24.241; y
c) No estar
comprendido en alguna causal de pérdida o extinción del derecho a pensión
conforme a las leyes 17.562, 21.388, 22.611, 23.263 y 23.570 (art. 156, Ley
24.241).
1.8.
Pensión de Prestación por Edad Avanzada.
a) Que el
causante, a la fecha de la muerte, estuviera cobrando la Prestación por Edad
Avanzada o tuviera derecho a ella; y
b) Ser
alguno de los beneficiarios mencionados en el art.53 de la Ley 24.241; y
c) No estar
comprendido en alguna causal de pérdida o extinción del derecho a pensión
conforme a las leyes 17.562, 21.388, 22.611, 23.263 y 23.570 (art. 156, Ley
24.241).
1.9. Pensión
de Prestación de Invalidez en Edad Avanzada.
a) Que el
causante, a la fecha de la muerte, estuviera cobrando la Prestación de
Invalidez en Edad Avanzada o tuviera derecho a ella; y
b) Ser
alguno de los beneficiarios mencionados en el art.53 de la Ley 24.241; y
c) No estar
comprendido en alguna causal de pérdida o extinción del derecho a pensión
conforme a las leyes 17.562, 21.388, 22.611, 23.263 y 23.570 (art. 156, Ley
24.241).
1.10.
Prestación Anual Complementaria (Régimen Común).
a) Que el
interesado tenga derecho a cualquiera de las siguientes prestaciones comunes al
Reparto y a la Capitalización: Prestación Básica Universal, Prestación
Compensatoria, Prestación por Edad Avanzada, Prestación de Invalidez en Edad
Avanzada, Pensión por muerte del afiliado en edad avanzada, Pensión de PBU,
Pensión de PC, Pensión de Prestación por Edad Avanzada o Pensión de Prestación
de Invalidez en Edad Avanzada.
2.
Prestaciones exclusivas para el Régimen del Reparto:
2.1.
Prestación Adicional por Permanencia (PAP).
2.2.
Retiro por Invalidez.
2.3.
Pensión por muerte del afiliado en actividad.
2.4.
Pensión de PAP.
2.5.
Pensión de Retiro por Invalidez.
2.6.
Prestación Anual Complementaria (Régimen de Reparto).
2.1.
Prestación Adicional por Permanencia (PAP).
a) Que el
interesado tenga derecho a PBU (art.23, inc.a), y art. 30, tercer párrafo, Ley
24.241); y
b) Que los
servicios con aportes al SIJP a partir del 1-7-94 sean mayores de seis meses
(art.30, inc.b), Ley 24.241); y
c) Que el
afiliado se encuentre en el Régimen de Reparto (art. 30, Ley 24.241); y
d) Que el
interesado no esté percibiendo el retiro por invalidez, cualquiera fuera el
régimen otorgante (art.23, inc.c), Ley 24.241) -este requisito es redundante
porque para tener derecho al retiro por invalidez es necesario que el afiliado
no tenga derecho a la PBU (ver 2.2.e); y
2.2.
Retiro por Invalidez.
a) Que el
interesado, a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez, sea un
afiliado regular o irregular con derecho a retiro por invalidez (Ver reglas
"afiliado regular" y "afiliado irregular"); y
b) Siendo
trabajador autónomo, haberse presentado a la revisación médica prevista en la
Reglamentación del art.27 de la Ley 24.241 (Decreto 55/94), en los supuestos
contemplados en el art. 1º de la Resolución Conjunta 87/94 - SSS, 121/94 -SIP y
728/94 -ANSeS y no haber sido declarado incapacitado en los términos del art.48
de aquella ley; y
c) Que el
porcentaje de incapacidad física o intelectual sea igual o superior al 66%
(art.48, inc. a), Ley 24.241); y
d) Que el
afiliado no sea mayor de 65 años de edad (art.48, Ley 24.241, modificado por el
inc.5, primer párrafo, del art.34 bis de la Ley 24.347): y
e) Que el
afiliado no tenga derecho a la PBU (Reglamentación del art.97 de la Ley 24.241,
efectuada por el Decreto 1120/94); y
f) Que el
afiliado se encuentre en el Régimen de Reparto (art.30, Ley 24.241);
g) Siendo
trabajador dependiente, que el interesado no perciba remuneración o prestación
dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o por Incapacidad Permanente
Total Provisional (IPTP), conforme a la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557
(Art. 48, último párrafo, Ley 24.241; art. 15, apartado 1, Ley 24.557 y art. 5º
del Decreto 334/96, reglamentario del art. 15 de la Ley 24.557); o
h) Siendo
trabajador autónomo, que el interesado no padezca de una incapacidad laboral
total temporaria de duración inferior a un año (art. 48, último párrafo, Ley
24.241).
2.3.
Pensión por muerte del afiliado en actividad.
a) Que el
causante, a la fecha de su muerte, sea un afiliado regular o irregular con
derecho a retiro por invalidez (Ver reglas "afiliado regular" y
"afiliado irregular"); y
b) Siendo
trabajador autónomo, haberse presentado a la revisación médica prevista en la
Reglamentación del art.27 de la Ley 24.241 (Decreto 55/94), en los supuestos
contemplados en el art. 1º de la Resolución Conjunta 87/94 - SSS y 121/94 -SIP
y 728/94 -ANSeS, y no haber sido declarado incapacitado en los términos del art.48
de aquella ley; y
c) Que el
afiliado, a la fecha de su muerte, no sea mayor de 65 años de edad (art.48, Ley
24.241, modificado por el inc.5, primer párrafo, del art.34 bis de la Ley
24.347): y
d) Que el
causante, a la fecha de su muerte, no tenga derecho a la PBU (Reglamentación
del art.97 de la Ley 24.241, efectuada por el Decreto 1120/94); y
e) Que el
causante se encuentre en el Régimen de Reparto (Art.30, párrafo segundo,
inc.c), Ley 24.241); y
f) Ser
alguno de los beneficiarios mencionados en el art.53 de la Ley 24.241; y
g) No estar
comprendido en alguna causal de pérdida o extinción del derecho a pensión
conforme a las leyes 17.562, 21.388, 22.611, 23.263 y 23.570 (art. 156, Ley
24.241).
2.4.
Pensión derivada de PAP.
a) Que el
causante, a la fecha de la muerte, estuviera cobrando la PAP o tuviera derecho
a ella; y
b) Ser
alguno de los beneficiarios mencionados en el art.53 de la Ley 24.241; y
c) No estar
comprendido en alguna causal de pérdida o extinción del derecho a pensión
conforme a las leyes 17.562, 21.388, 22.611, 23.263 y 23.570 (art. 156, Ley
24.241).
2.5.
Pensión de Retiro por Invalidez.
a) Que el
causante, a la fecha de la muerte, estuviera cobrando el Retiro por Invalidez o
tuviera derecho a él; y
b) Ser
alguno de los beneficiarios mencionados en el art.53 de la Ley 24.241; y
c) No estar
comprendido en alguna causal de pérdida o extinción del derecho a pensión
conforme a las leyes 17.562, 21.388, 22.611, 23.263 y 23.570 (art. 156, Ley
24.241).
2.6.
Prestación Anual Complementaria (Régimen de Reparto).
a) Que el
interesado tenga derecho a cualquiera de las siguientes prestaciones exclusivas
del Régimen de Reparto: Prestación Adicional por Permanencia, Retiro por
Invalidez, Pensión por muerte del afiliado en actividad, Pensión de PAP o Pensión
de Retiro por Invalidez.
3.
Prestaciones exclusivas para el Régimen de Capitalización.
3.1.
Jubilación Ordinaria.
3.2.
Jubilación Anticipada.
3.3.
Jubilación Postergada.
3.4.
Retiro por Invalidez.
3.5.
Retiro transitorio por invalidez, en forma de retiro programado o fraccionario,
para los afiliados irregulares sin derecho (art.104, ap.2º, Ley 24.241).
3.6.
Pensión por muerte del afiliado en actividad.
3.7.
Pensión de Jubilación Ordinaria.
3.8.
Pensión de Jubilación Anticipada.
3.9.
Pensión de Jubilación Postergada.
3.10.
Pensión de Retiro por Invalidez.
3.1.
Jubilación Ordinaria.
a) Tener la
edad requerida, que para los hombres es de 65 años y para las mujeres de 60
años, con la salvedad de la tabla de edades crecientes del art.128 de la Ley
24.241 (art.47, Ley 24.241) y la posible incidencia de la disminución de edad
prevista en el art.32 de la Ley 18.037 por la existencia de servicios de
regímenes diferenciales; y
b) Que el
interesado se encuentre en el Régimen de Capitalización.
3.2. Jubilación
Anticipada.
a) Tener una
edad inferior a la edad requerida, que para los hombres es de 65 años y para
las mujeres de 60 años, con la salvedad de la tabla de edades crecientes del
art.128 de la Ley 24.241 (art.47, Ley 24.241) y la posible incidencia de la
disminución de edad prevista en el art.32 de la Ley 18037; y
b) Que el
interesado se encuentre en el Régimen de Capitalización; y
c) Que el
monto de su jubilación sea igual o mayor al 50% de la base jubilatoria definida
en el art. 101, inc. d), Ley 24.241; y
d) Que el
monto de su jubilación sea igual o mayor a dos veces el importe de la máxima
prestación básica universal.
3.3.
Jubilación Postergada.
a) Tener una
edad superior a la edad requerida, que para los hombres es de 65 años y para
las mujeres de 60 años, con la salvedad de la tabla de edades crecientes del
art.128 de la Ley 24.241 (art.47, Ley 24.241) y la posible incidencia de la
disminución de edad prevista en el art.32 de la Ley 18037; y
b) Que el
interesado se encuentre en el Régimen de Capitalización; y
c) Si es
dependiente: que la permanencia en la relación de dependencia sea acordada con
el empleador.
3.4.
Retiro por Invalidez.
a) Que el
interesado, a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez, sea un
afiliado regular o irregular con derecho a retiro por invalidez (Ver reglas
"afiliado regular" y "afiliado irregular"); y
b) Siendo
trabajador autónomo, haberse presentado a la revisación médica prevista en la
Reglamentación del art. 27 de la Ley 24.241 (Decreto 55/94), en los supuestos
contemplados en el art. 1º de la Resolución Conjunta 87/94 - SSS y 121/94 -SIP
y 728/94 -ANSeS, y no haber sido declarado incapacitado en los términos del
art.48 de aquella ley; y
c) Que el
porcentaje de incapacidad física o intelectual sea igual o superior al 66%
(art.48, inc. a), Ley 24.241); y
d) Que el
afiliado no sea mayor de 65 años de edad (art.48, Ley 24.241, modificado por el
inc.5 del art. 34 bis de la Ley 24.347): y
e) Que el
afiliado no tenga derecho a la PBU (Reglamentación del art. 97 de la Ley
24.241, efectuada por el Decreto 1120/94); y
f) Que el
afiliado no se encuentre percibiendo la Jubilación Anticipada (art. 48, inc. b,
Ley 24.241); y
g) Que el
interesado no se encuentre en la situación contemplada en el art.111, inc. a)
de la Ley 24.241 (Jubilación Postergada); y
h) Que el
interesado no se encuentre percibiendo la Jubilación Ordinaria (Art. 111, inc.
b) de la Ley 24.241); y
i) Que el
interesado se encuentre en el Régimen de Capitalización; y
j) Siendo
trabajador dependiente, que el interesado no perciba remuneración o prestación
dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o por Incapacidad Permanente
Total Provisional (IPTP), conforme a la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557
(Art. 48, último párrafo, Ley 24.241; art. 15, apartado 1, Ley 24.557 y art. 5º
del Decreto 334/96, reglamentario del art. 15 de la Ley 24.557); o
k) Siendo
trabajador autónomo, que el interesado no padezca de una incapacidad laboral
total temporaria de duración inferior a un año (art. 48, último párrafo, Ley
24.241).
3.5.
Retiro transitorio por invalidez (art.104, ap. 2º, Ley 24.241).
a) Que el
interesado, a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez, sea un
afiliado irregular sin derecho al retiro por invalidez, es decir, que no esté comprendido
en el inciso a), del art. 95 de la Ley 24.241 (Ver reglas "afiliado
regular" y "afiliado irregular con derecho"); y
b) Siendo
trabajador autónomo, haberse presentado a la revisación médica prevista en la
Reglamentación del art.27 de la Ley 24.241 (Decreto 55/94), en los supuestos
contemplados en el art. 1º de la Resolución Conjunta 87/94 - SSS y 121/94 -SIP
y 728/94 -ANSeS, y no haber sido declarado incapacitado en los términos del
art.48 de aquella ley. Consideramos que es opinable la viabilidad de este
requisito, pero lo ponemos porque está vigente ; y
c) Que el
porcentaje de incapacidad física o intelectual sea igual o superior al 66%
(art.48, inc. a), Ley 24.241); y
d) Que el
interesado no se encuentre en la situación contemplada en el art.111, inc. a)
de la Ley 24.241 (Jubilación Postergada); y
e) Que el
afiliado no se encuentre percibiendo la Jubilación Anticipada (art. 48, inc. b,
Ley 24.241); y
f) Que el
interesado no se encuentre percibiendo la Jubilación Ordinaria (Art. 111, inc.
b) de la Ley 24.241); y
g) Que el
interesado se encuentre en el Régimen de Capitalización; y
g) Siendo
trabajador dependiente, que el interesado no perciba remuneración o prestación
dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o por Incapacidad Permanente
Total Provisional (IPTP), conforme a la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557
(Art. 48, último párrafo, Ley 24.241 y art. 15, apartado 1, Ley 24.557); o
h) Siendo
trabajador autónomo, que el interesado no padezca de una incapacidad laboral
total temporaria de duración inferior a un año (art. 48, último párrafo, Ley
24.241).
3.6.
Pensión por muerte del afiliado en actividad.
a) Que el
causante, a la fecha de su muerte, sea un afiliado regular o irregular con
derecho a retiro por invalidez (Ver reglas "afiliado regular" y
"afiliado irregular"); y
b) Siendo
trabajador autónomo, haberse presentado a la revisación médica prevista en la
Reglamentación del art.27 de la Ley 24.241 (Decreto 55/94), en los supuestos
contemplados en el art. 1º de la Resolución Conjunta 87/94 - SSS y 121/94 -SIP
y 728/94 -ANSeS, y no haber sido declarado incapacitado en los términos del
art.48 de aquella ley; y
c) Que el
causante, a la fecha de su muerte, no tenga derecho a la PBU (Reglamentación
del art.97 de la Ley 24.241, efectuada por el Decreto 1120/94); y
d) Que el
causante, a la fecha de su muerte, no se encuentre en la situación contemplada
en el art.111, inc. a) de la Ley 24.241 (Jubilación Postergada); y
e) Que el
causante, a la fecha de su muerte, no se encontrare percibiendo la Jubilación
Anticipada (art. 48, inc. b, Ley 24.241); y
f) Que el
causante, a la fecha de su muerte, no se encontrare percibiendo la Jubilación
Ordinaria (Art. 111, inc. b) de la Ley 24.241); y
g) Que el
causante se encuentre en el Régimen de Capitalización (Art.30, párrafo segundo,
inc.c), Ley 24.241); y
f) Ser
alguno de los beneficiarios mencionados en el art.53 de la Ley 24.241; y
g) No estar
comprendido en alguna causal de pérdida o extinción del derecho a pensión
conforme a las leyes 17.562, 21.388, 22.611, 23.263 y 23.570 (art. 156, Ley
24.241).
3.7.-
3.8.- 3.9.- 3.10.- Pensión derivada de Jubilación Ordinaria, Anticipada o
Postergada o Retiro por Invalidez o Retiro por Invalidez.
a) Que el
causante, a la fecha de la muerte, estuviera cobrando la Jubilación Ordinaria,
Anticipada o Postergada o el Retiro por Invalidez o el Retiro Transitorio por
Invalidez (art.104, ap.2º, Ley 24.241) o tuviera derecho a ellos; y
b) Ser
alguno de los beneficiarios mencionados en el art.53 de la Ley 24.241; y
c) No estar
comprendido en alguna causal de pérdida o extinción del derecho a pensión
conforme a las leyes 17.562, 21.388, 22.611, 23.263 y 23.570 (art. 156, Ley
24.241).
Regla de
"afiliado regular" (Decreto 1120/94,reglamentario del art.95
L.24.241y Res.109/94 S.S.S.):
a) Que al
afiliado en relación de dependencia se le hubieran efectuado la retenciones
previsionales correspondientes durante diez meses como mínimo dentro de los
doce meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a
la fecha de fallecimiento. Si el período de afiliación fuese inferior a doce
meses se considerará el total de meses de afiliación, respetando la proporción
de meses aportados (10/12) arriba citada. Se considerarán como meses aportados
aquellos durante los cuales se devengaron las remuneraciones aunque las mismas
no hubieran sido percibidas por causas no imputables al afiliado. Tendrán igual
tratamiento aquellos meses durante los cuales el afiliado estuviere percibiendo
la prestación por desempleo prevista en la Ley 24.013; o
b) Que el
afiliado autónomo registre el ingreso de sus aportes durante diez de los doce
meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro o a la fecha de
fallecimiento, siempre que cada pago se hubiera efectuado dentro del mes
calendario de su vencimiento. Si el período de afiliación fuese inferior a doce
meses se considerará el total de meses de afiliación, respetando la proporción
de meses aportados (10/12) arriba citada; y
c) Para los
trabajadores que presten o hayan prestado servicios en relación de dependencia
y autónomos en forma sucesiva o simultánea, el cómputo de los meses ya citados
se hará considerando ambas actividades en forma conjunta (Res. 109/94 S.S.S.).
Regla de
"afiliado irregular con derecho" (Decreto 1120/94, reglamentario del
art.95 L.24.241y Res.109/94 S.S.S.):
a) Que al
afiliado en relación de dependencia se le hubieran efectuado la retenciones
previsionales correspondientes durante seis meses como mínimo dentro de los
doce meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a
la fecha de fallecimiento. Si el período de afiliación fuese inferior a doce
meses se considerará el total de meses de afiliación, respetando la proporción
de meses aportados (6/12) arriba citada. Se considerarán como meses aportados
aquellos durante los cuales se devengaron las remuneraciones aunque las mismas
no hubieran sido percibidas por causas no imputables al afiliado. Tendrán igual
tratamiento aquellos meses durante los cuales el afiliado estuviere percibiendo
la prestación por desempleo prevista en la Ley 24.013; o
b) Que el
afiliado autónomo registre el ingreso de sus aportes durante seis de los doce
meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro o a la fecha de
fallecimiento, siempre que cada pago se hubiera efectuado dentro del mes
calendario de su vencimiento. Si el período de afiliación fuese inferior a doce
meses se considerará el total de meses de afiliación, respetando la proporción
de meses aportados (6/12) arriba citada; y
c) Para los
trabajadores que presten o hayan prestado servicios en relación de dependencia
y autónomos en forma sucesiva o simultánea, el cómputo de los meses ya citados
se hará considerando ambas actividades en forma conjunta (Res. 109/94 S.S.S.).