Requisitos necesarios para la obtención de las prestaciones en la Ley 24.241

(Actualización)

Guillermo J. Jáuregui

 

Periodista: ¿Qué es la belleza?

Salvador Dalí: Es la armonía.

Periodista: ¿Y la fealdad?

Salvador Dalí: Es el desorden.

 

En el derecho, como en el arte, la injusticia o la inequidad se perciben como una falta de armonía, proporción o simetría. Esta inarmonía no obedece a razones estéticas y puede vincularse a contradicciones lógicas dentro de las normas jurídicas (inarmonía formal) o bien consistir en el tratamiento desigual de situaciones semejantes que, para un espectador imparcial, pueden ser vistas como inequidades.

Como ejemplo del primer tipo de desarmonías puede citarse para la Prestación Compensatoria, el requisito previsto en el art.23, inciso c), de la Ley 24.241, conforme al cual para tener derecho a esa prestación es necesario no encontrarse percibiendo el retiro por invalidez:

Para tener derecho a PC no debe existir derecho a RI

Si No-RI entonces PC

Pero ocurre que para tener derecho al retiro por invalidez es condición necesaria que no exista derecho a la Prestación Básica Universal (Decreto 1120/94, reglamentario del Art. 97 de la Ley 24,241, apartado 8):

Si No-PBU entonces RI

Por otra parte, existe una norma que establece para la Prestación Compensatoria, como requisito necesario, tener derecho a la PBU (Art. 23, inciso a, Ley 24.241):

Si PBU entonces PC

Si juntamos las tres normas simplificadas tenemos:

Si PBU y No-RI entonces PC

Si No-PBU entonces RI

De esta última se puede deducir:

Si PBU entonces No-RI

De esto surge que el derecho a la PBU excluye la posibilidad del Retiro por Invalidez, por lo que es redundante decir:

Si PBU y No-RI... por lo que la norma podría quedar simplificada así:

Si PBU entonces PC

Este sería un ejemplo de redundancia, pero existe otro tipo de contradicciones dentro de las prestaciones que también se pueden destacar, por ejemplo:

- Que en el Régimen de Reparto un afiliado cobre PBU, PC y PAP y continúe trabajando sin incompatibilidad (art. 34 de la Ley 24.241, modificado por la Ley 24.463) y en la Capitalización quien decide seguir trabajando luego de alcanzar la edad jubilatoria no pueda cobrar la PBU y la PC (art. 111, inciso b, Ley 24.241);

- Que no se conceda la pensión por PBU, PC, PAP u otra prestación, a quien fallece con derecho a ellas, pero sin ser beneficiario de ellas.

- Que el afiliado irregular sin derecho en la Capitalización cobre el retiro transitorio por invalidez (art. 104, segundo párrafo, Ley 24.241) y en el Reparto no cobre nada, habiendo realizado los mismos aportes.

Existen además desarmonías más complejas, como cuando se pretenden fijar requisitos distintos para el retiro por invalidez y la pensión por muerte del afiliado en actividad. Por ejemplo, no parece razonable exigir para la pensión que el afiliado esté en actividad (interpretación literal del art. 53 de la Ley 24.241) y para el retiro por invalidez admitir que no esté en actividad al momento de la solicitud, por ser un afiliado regular o irregular con derecho. Dado que tanto la incapacidad total como la muerte son hechos aleatorios y ambos se traducen en la imposibilidad de seguir trabajando, deberían merecer igual tratamiento. Lo contrario conduciría a darle más derechos al que se incapacita y no muere que a los derechohabientes del que muere. Junto con Julio A. Rodríguez Simón, ya hemos planteado otras situaciones similares en el artículo "Reflexiones críticas sobre las prestaciones de la Ley 24.241", que publicamos en la Revista Nº 32 y a él nos remitimos.

Con la intención de contribuir a un más profundo análisis de la ley, hoy publicamos una nueva versión de nuestro anterior trabajo sobre los requisitos para la obtención de las prestaciones (Tomo IV, pág. 469). Han pasado dos años desde aquella ocasión y nuevas normas (leyes, decretos, circulares, etc) han modificado el esquema original. Por tal razón consideramos conveniente ofrecer a nuestros suscriptores una actualización de ese trabajo, que incluye todas las nuevas normas publicadas hasta la Revista Nº 32.

 

1. Prestaciones comunes al Régimen de Reparto y al de Capitalización

 

1.1. Prestación Básica Universal (PBU).

1.2. Prestación Compensatoria (PC).

1.3. Prestación por Edad Avanzada.

1.4. Prestación de Invalidez en Edad Avanzada.

1.5 Pensión por muerte del afiliado en edad avanzada.

1.6. Pensión de PBU.

1.7. Pensión de PC.

1.8. Pensión de Prestación por Edad Avanzada.

1.9. Pensión de Prestación de Invalidez en Edad Avanzada.

1.10. Prestación Anual Complementaria (Régimen Común).

 

1.1. Prestación Básica Universal (PBU):

Requisitos:

a) Que la edad al momento de la solicitud sea igual o superior a la edad requerida (Art.19, incisos a y b, Ley 24.241), con la incidencia de la disminución de edad prevista en el art. 32 de la Ley 18.037 (T.O. 1976) por la existencia de servicios de regímenes diferenciales; y

b) Que los servicios con aportes, comprendidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria (art.19, inc.c), Ley 24.241), más los servicios computables por vía de compensación de exceso de edad (art. 19, cuarto párrafo, Ley 24.241), más los servicios computados por declaración jurada dentro del máximo permitido conforme al año del cese (ver tabla del art.38, Ley 24.241), sean iguales o superiores a 30 años; y

c) Que los servicios con aportes al cese sean mayores o iguales a: treinta años menos los años que surgen de la escala del art. 38 de la Ley 24.241 (Este requisito fue creado por la Circular Nº 5/95 Comisión Interpretación Ley 24.241- ANSeS); y

d) No encontrarse en la situación contemplada en el art.111, inciso a de la Ley 24.241 (Jubilación Postergada); y

e) No encontrarse en la situación contemplada en el art. 111, inciso b de la Ley 24.241 (Cobro de la Jubilación Ordinaria y continuación en la actividad. Este requisito supone una contradicción con el actual régimen de compatibilidad entre el cobro de prestaciones y la continuación en la actividad, establecido en el nuevo texto del art. 34 de la Ley 24.241, conforme a la Ley 24.463 ); y

f) No registrar obligaciones no prescriptas impagas por aportes correspondientes a actividades autónomas (Decreto 679/95, reglamentario del art. 19 de la Ley 24.241, apartado 3º), con la salvedad de lo previsto en la Ley 24.476.

1.2. Prestación Compensatoria (PC).

a) Que tenga derecho a la PBU (art.23, inciso a), Ley 24.241); y

b) Que los servicios con aportes anteriores al SIJP, comprendidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria, sean mayores de 6 meses (art.23, inc.b y art. 24, inc.a), Ley 24.241); y

c) Que el interesado no esté percibiendo el retiro por invalidez, cualquiera fuera el régimen otorgante (art.23, inc.c), Ley 24.241) -este requisito es redundante porque para tener derecho al retiro por invalidez es necesario que el afiliado no tenga derecho a la PBU (ver 2.2.e).

1.3. Prestación por Edad Avanzada.

a) Que el interesado tenga 70 años de edad cualquiera fuera su sexo (art.34 bis, inc.2, apartado a), Ley 24.241, con la reforma de la Ley 24.347); y

b) Que acredite diez años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria (art.34 bis, inc.2, apartado b), Ley 24.241, con la reforma de la Ley 24.347); y

c) Que haya computado cinco años de servicios dentro del período de ocho años inmediatamente anteriores al cese en la actividad (art.34 bis, inc.2, apartado b), de Ley 24.241, con la reforma de la Ley 24.347); y

d) Si se trata de trabajadores autónomos debe acreditarse una antigüedad en la afiliación de cinco o más años (art.34 bis, inc.2, apartado c, de la Ley 24.241, con la reforma de la Ley 24.347 y art.16, inciso c, de la Ley 18.038 -T.O.1980). Es importante tener en cuenta que cuando existen menos de 10 años de trabajos autónomos, la exigencia de antigüedad se debería proporcionar a la cantidad de años autónomos computados; y

e) Que el interesado no perciba otra jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho a optar por esta prestación (art. 34 bis, inc.4, Ley 24.241, con la reforma de la Ley 24.347).

1.4. Prestación de invalidez en edad avanzada.

a) Que el interesado, al momento de producirse la incapacidad, sea un afiliado regular o irregular con derecho a retiro por invalidez (Ver reglas "afiliado regular" y "afiliado irregular"); y

b) Siendo trabajador autónomo, haberse presentado a la revisación médica prevista en la Reglamentación del art.27 de la Ley 24.241 (Decreto 55/94), en los supuestos contemplados en el art. 1º de la Resolución Conjunta 87/94 - SSS, 121/94 -SIP y 728/94 -ANSeS, y no haber sido declarado incapacitado en los términos del art.48 de aquella ley; y

c) Que el porcentaje de incapacidad física o intelectual sea igual o mayor al 66% (art. 34 bis, inc.5, segundo párrafo, Ley 24.241, con la reforma de la Ley 24.347); y

d) Que el interesado sea mayor de 65 años (art. 34 bis, inc.5, segundo párrafo, Ley 24.241, con la reforma de la Ley 24.347); y

e) Que el interesado no perciba otra jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho a optar por esta prestación (art. 34 bis, inc.4, Ley 24.241, con la reforma de la Ley 24.347); y

f) Siendo trabajador dependiente, que el interesado no perciba remuneración o prestación dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o por Incapacidad Permanente Total Provisional (IPTP), conforme a la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (Art. 48, último párrafo, Ley 24.241 y art. 15, apartado 1, Ley 24.557); o

g) Siendo trabajador autónomo, que el interesado no padezca de una incapacidad laboral total temporaria de duración inferior a un año (art. 48, último párrafo, Ley 24.241).

1.5 Pensión por muerte del afiliado en actividad en edad avanzada.

a) Que el causante, a la fecha de su muerte, sea un afiliado regular o irregular con derecho a retiro por invalidez (Ver reglas "afiliado regular" y "afiliado irregular"); y

b) Siendo trabajador autónomo, haberse presentado a la revisación médica prevista en la Reglamentación del art.27 de la Ley 24.241 (Decreto 55/94), en los supuestos contemplados en el art. 1º de la Resolución Conjunta 87/94 - SSS y 121/94 -SIP y 728/94 -ANSeS, y no haber sido declarado incapacitado en los términos del art.48 de aquella ley; y

c) Que el causante a la fecha de su muerte, sea mayor de 65 años (art. 34 bis, inc.5, segundo párrafo, Ley 24.241, con la reforma de la Ley 24.347); y

d) Que el causahabiente no se encuentre percibiendo otra jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho a optar por esta prestación (art. 34 bis, inc. 4, Ley 24.241, con la reforma de la Ley 24.347); y

e) Ser alguno de los beneficiarios mencionados en el art.53 de la Ley 24.241; y

f) No estar comprendido en alguna causal de pérdida o extinción del derecho a pensión conforme a las leyes 17.562, 21.388, 22.611, 23.263 y 23.570 (art. 156, Ley 24.241).

1.6. Pensión de PBU.

a) Que el causante, a la fecha de la muerte, estuviera cobrando la PBU o tuviera derecho a ella; y

b) Ser alguno de los beneficiarios mencionados en el art.53 de la Ley 24.241; y

c) No estar comprendido en alguna causal de pérdida o extinción del derecho a pensión conforme a las leyes 17.562, 21.388, 22.611, 23.263 y 23.570 (art. 156, Ley 24.241).

1.7. Pensión de PC.

a) Que el causante, a la fecha de la muerte, estuviera cobrando la PC o tuviera derecho a ella; y

b) Ser alguno de los beneficiarios mencionados en el art.53 de la Ley 24.241; y

c) No estar comprendido en alguna causal de pérdida o extinción del derecho a pensión conforme a las leyes 17.562, 21.388, 22.611, 23.263 y 23.570 (art. 156, Ley 24.241).

1.8. Pensión de Prestación por Edad Avanzada.

a) Que el causante, a la fecha de la muerte, estuviera cobrando la Prestación por Edad Avanzada o tuviera derecho a ella; y

b) Ser alguno de los beneficiarios mencionados en el art.53 de la Ley 24.241; y

c) No estar comprendido en alguna causal de pérdida o extinción del derecho a pensión conforme a las leyes 17.562, 21.388, 22.611, 23.263 y 23.570 (art. 156, Ley 24.241).

1.9. Pensión de Prestación de Invalidez en Edad Avanzada.

a) Que el causante, a la fecha de la muerte, estuviera cobrando la Prestación de Invalidez en Edad Avanzada o tuviera derecho a ella; y

b) Ser alguno de los beneficiarios mencionados en el art.53 de la Ley 24.241; y

c) No estar comprendido en alguna causal de pérdida o extinción del derecho a pensión conforme a las leyes 17.562, 21.388, 22.611, 23.263 y 23.570 (art. 156, Ley 24.241).

1.10. Prestación Anual Complementaria (Régimen Común).

a) Que el interesado tenga derecho a cualquiera de las siguientes prestaciones comunes al Reparto y a la Capitalización: Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria, Prestación por Edad Avanzada, Prestación de Invalidez en Edad Avanzada, Pensión por muerte del afiliado en edad avanzada, Pensión de PBU, Pensión de PC, Pensión de Prestación por Edad Avanzada o Pensión de Prestación de Invalidez en Edad Avanzada.

 

2. Prestaciones exclusivas para el Régimen del Reparto:

 

2.1. Prestación Adicional por Permanencia (PAP).

2.2. Retiro por Invalidez.

2.3. Pensión por muerte del afiliado en actividad.

2.4. Pensión de PAP.

2.5. Pensión de Retiro por Invalidez.

2.6. Prestación Anual Complementaria (Régimen de Reparto).

 

2.1. Prestación Adicional por Permanencia (PAP).

a) Que el interesado tenga derecho a PBU (art.23, inc.a), y art. 30, tercer párrafo, Ley 24.241); y

b) Que los servicios con aportes al SIJP a partir del 1-7-94 sean mayores de seis meses (art.30, inc.b), Ley 24.241); y

c) Que el afiliado se encuentre en el Régimen de Reparto (art. 30, Ley 24.241); y

d) Que el interesado no esté percibiendo el retiro por invalidez, cualquiera fuera el régimen otorgante (art.23, inc.c), Ley 24.241) -este requisito es redundante porque para tener derecho al retiro por invalidez es necesario que el afiliado no tenga derecho a la PBU (ver 2.2.e); y

2.2. Retiro por Invalidez.

a) Que el interesado, a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez, sea un afiliado regular o irregular con derecho a retiro por invalidez (Ver reglas "afiliado regular" y "afiliado irregular"); y

b) Siendo trabajador autónomo, haberse presentado a la revisación médica prevista en la Reglamentación del art.27 de la Ley 24.241 (Decreto 55/94), en los supuestos contemplados en el art. 1º de la Resolución Conjunta 87/94 - SSS, 121/94 -SIP y 728/94 -ANSeS y no haber sido declarado incapacitado en los términos del art.48 de aquella ley; y

c) Que el porcentaje de incapacidad física o intelectual sea igual o superior al 66% (art.48, inc. a), Ley 24.241); y

d) Que el afiliado no sea mayor de 65 años de edad (art.48, Ley 24.241, modificado por el inc.5, primer párrafo, del art.34 bis de la Ley 24.347): y

e) Que el afiliado no tenga derecho a la PBU (Reglamentación del art.97 de la Ley 24.241, efectuada por el Decreto 1120/94); y

f) Que el afiliado se encuentre en el Régimen de Reparto (art.30, Ley 24.241);

g) Siendo trabajador dependiente, que el interesado no perciba remuneración o prestación dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o por Incapacidad Permanente Total Provisional (IPTP), conforme a la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (Art. 48, último párrafo, Ley 24.241; art. 15, apartado 1, Ley 24.557 y art. 5º del Decreto 334/96, reglamentario del art. 15 de la Ley 24.557); o

h) Siendo trabajador autónomo, que el interesado no padezca de una incapacidad laboral total temporaria de duración inferior a un año (art. 48, último párrafo, Ley 24.241).

2.3. Pensión por muerte del afiliado en actividad.

a) Que el causante, a la fecha de su muerte, sea un afiliado regular o irregular con derecho a retiro por invalidez (Ver reglas "afiliado regular" y "afiliado irregular"); y

b) Siendo trabajador autónomo, haberse presentado a la revisación médica prevista en la Reglamentación del art.27 de la Ley 24.241 (Decreto 55/94), en los supuestos contemplados en el art. 1º de la Resolución Conjunta 87/94 - SSS y 121/94 -SIP y 728/94 -ANSeS, y no haber sido declarado incapacitado en los términos del art.48 de aquella ley; y

c) Que el afiliado, a la fecha de su muerte, no sea mayor de 65 años de edad (art.48, Ley 24.241, modificado por el inc.5, primer párrafo, del art.34 bis de la Ley 24.347): y

d) Que el causante, a la fecha de su muerte, no tenga derecho a la PBU (Reglamentación del art.97 de la Ley 24.241, efectuada por el Decreto 1120/94); y

e) Que el causante se encuentre en el Régimen de Reparto (Art.30, párrafo segundo, inc.c), Ley 24.241); y

f) Ser alguno de los beneficiarios mencionados en el art.53 de la Ley 24.241; y

g) No estar comprendido en alguna causal de pérdida o extinción del derecho a pensión conforme a las leyes 17.562, 21.388, 22.611, 23.263 y 23.570 (art. 156, Ley 24.241).

2.4. Pensión derivada de PAP.

a) Que el causante, a la fecha de la muerte, estuviera cobrando la PAP o tuviera derecho a ella; y

b) Ser alguno de los beneficiarios mencionados en el art.53 de la Ley 24.241; y

c) No estar comprendido en alguna causal de pérdida o extinción del derecho a pensión conforme a las leyes 17.562, 21.388, 22.611, 23.263 y 23.570 (art. 156, Ley 24.241).

2.5. Pensión de Retiro por Invalidez.

a) Que el causante, a la fecha de la muerte, estuviera cobrando el Retiro por Invalidez o tuviera derecho a él; y

b) Ser alguno de los beneficiarios mencionados en el art.53 de la Ley 24.241; y

c) No estar comprendido en alguna causal de pérdida o extinción del derecho a pensión conforme a las leyes 17.562, 21.388, 22.611, 23.263 y 23.570 (art. 156, Ley 24.241).

2.6. Prestación Anual Complementaria (Régimen de Reparto).

a) Que el interesado tenga derecho a cualquiera de las siguientes prestaciones exclusivas del Régimen de Reparto: Prestación Adicional por Permanencia, Retiro por Invalidez, Pensión por muerte del afiliado en actividad, Pensión de PAP o Pensión de Retiro por Invalidez.

 

3. Prestaciones exclusivas para el Régimen de Capitalización.

3.1. Jubilación Ordinaria.

3.2. Jubilación Anticipada.

3.3. Jubilación Postergada.

3.4. Retiro por Invalidez.

3.5. Retiro transitorio por invalidez, en forma de retiro programado o fraccionario, para los afiliados irregulares sin derecho (art.104, ap.2º, Ley 24.241).

3.6. Pensión por muerte del afiliado en actividad.

3.7. Pensión de Jubilación Ordinaria.

3.8. Pensión de Jubilación Anticipada.

3.9. Pensión de Jubilación Postergada.

3.10. Pensión de Retiro por Invalidez.

 

3.1. Jubilación Ordinaria.

a) Tener la edad requerida, que para los hombres es de 65 años y para las mujeres de 60 años, con la salvedad de la tabla de edades crecientes del art.128 de la Ley 24.241 (art.47, Ley 24.241) y la posible incidencia de la disminución de edad prevista en el art.32 de la Ley 18.037 por la existencia de servicios de regímenes diferenciales; y

b) Que el interesado se encuentre en el Régimen de Capitalización.

3.2. Jubilación Anticipada.

a) Tener una edad inferior a la edad requerida, que para los hombres es de 65 años y para las mujeres de 60 años, con la salvedad de la tabla de edades crecientes del art.128 de la Ley 24.241 (art.47, Ley 24.241) y la posible incidencia de la disminución de edad prevista en el art.32 de la Ley 18037; y

b) Que el interesado se encuentre en el Régimen de Capitalización; y

c) Que el monto de su jubilación sea igual o mayor al 50% de la base jubilatoria definida en el art. 101, inc. d), Ley 24.241; y

d) Que el monto de su jubilación sea igual o mayor a dos veces el importe de la máxima prestación básica universal.

3.3. Jubilación Postergada.

a) Tener una edad superior a la edad requerida, que para los hombres es de 65 años y para las mujeres de 60 años, con la salvedad de la tabla de edades crecientes del art.128 de la Ley 24.241 (art.47, Ley 24.241) y la posible incidencia de la disminución de edad prevista en el art.32 de la Ley 18037; y

b) Que el interesado se encuentre en el Régimen de Capitalización; y

c) Si es dependiente: que la permanencia en la relación de dependencia sea acordada con el empleador.

3.4. Retiro por Invalidez.

a) Que el interesado, a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez, sea un afiliado regular o irregular con derecho a retiro por invalidez (Ver reglas "afiliado regular" y "afiliado irregular"); y

b) Siendo trabajador autónomo, haberse presentado a la revisación médica prevista en la Reglamentación del art. 27 de la Ley 24.241 (Decreto 55/94), en los supuestos contemplados en el art. 1º de la Resolución Conjunta 87/94 - SSS y 121/94 -SIP y 728/94 -ANSeS, y no haber sido declarado incapacitado en los términos del art.48 de aquella ley; y

c) Que el porcentaje de incapacidad física o intelectual sea igual o superior al 66% (art.48, inc. a), Ley 24.241); y

d) Que el afiliado no sea mayor de 65 años de edad (art.48, Ley 24.241, modificado por el inc.5 del art. 34 bis de la Ley 24.347): y

e) Que el afiliado no tenga derecho a la PBU (Reglamentación del art. 97 de la Ley 24.241, efectuada por el Decreto 1120/94); y

f) Que el afiliado no se encuentre percibiendo la Jubilación Anticipada (art. 48, inc. b, Ley 24.241); y

g) Que el interesado no se encuentre en la situación contemplada en el art.111, inc. a) de la Ley 24.241 (Jubilación Postergada); y

h) Que el interesado no se encuentre percibiendo la Jubilación Ordinaria (Art. 111, inc. b) de la Ley 24.241); y

i) Que el interesado se encuentre en el Régimen de Capitalización; y

j) Siendo trabajador dependiente, que el interesado no perciba remuneración o prestación dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o por Incapacidad Permanente Total Provisional (IPTP), conforme a la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (Art. 48, último párrafo, Ley 24.241; art. 15, apartado 1, Ley 24.557 y art. 5º del Decreto 334/96, reglamentario del art. 15 de la Ley 24.557); o

k) Siendo trabajador autónomo, que el interesado no padezca de una incapacidad laboral total temporaria de duración inferior a un año (art. 48, último párrafo, Ley 24.241).

3.5. Retiro transitorio por invalidez (art.104, ap. 2º, Ley 24.241).

a) Que el interesado, a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez, sea un afiliado irregular sin derecho al retiro por invalidez, es decir, que no esté comprendido en el inciso a), del art. 95 de la Ley 24.241 (Ver reglas "afiliado regular" y "afiliado irregular con derecho"); y

b) Siendo trabajador autónomo, haberse presentado a la revisación médica prevista en la Reglamentación del art.27 de la Ley 24.241 (Decreto 55/94), en los supuestos contemplados en el art. 1º de la Resolución Conjunta 87/94 - SSS y 121/94 -SIP y 728/94 -ANSeS, y no haber sido declarado incapacitado en los términos del art.48 de aquella ley. Consideramos que es opinable la viabilidad de este requisito, pero lo ponemos porque está vigente ; y

c) Que el porcentaje de incapacidad física o intelectual sea igual o superior al 66% (art.48, inc. a), Ley 24.241); y

d) Que el interesado no se encuentre en la situación contemplada en el art.111, inc. a) de la Ley 24.241 (Jubilación Postergada); y

e) Que el afiliado no se encuentre percibiendo la Jubilación Anticipada (art. 48, inc. b, Ley 24.241); y

f) Que el interesado no se encuentre percibiendo la Jubilación Ordinaria (Art. 111, inc. b) de la Ley 24.241); y

g) Que el interesado se encuentre en el Régimen de Capitalización; y

g) Siendo trabajador dependiente, que el interesado no perciba remuneración o prestación dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o por Incapacidad Permanente Total Provisional (IPTP), conforme a la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (Art. 48, último párrafo, Ley 24.241 y art. 15, apartado 1, Ley 24.557); o

h) Siendo trabajador autónomo, que el interesado no padezca de una incapacidad laboral total temporaria de duración inferior a un año (art. 48, último párrafo, Ley 24.241).

3.6. Pensión por muerte del afiliado en actividad.

a) Que el causante, a la fecha de su muerte, sea un afiliado regular o irregular con derecho a retiro por invalidez (Ver reglas "afiliado regular" y "afiliado irregular"); y

b) Siendo trabajador autónomo, haberse presentado a la revisación médica prevista en la Reglamentación del art.27 de la Ley 24.241 (Decreto 55/94), en los supuestos contemplados en el art. 1º de la Resolución Conjunta 87/94 - SSS y 121/94 -SIP y 728/94 -ANSeS, y no haber sido declarado incapacitado en los términos del art.48 de aquella ley; y

c) Que el causante, a la fecha de su muerte, no tenga derecho a la PBU (Reglamentación del art.97 de la Ley 24.241, efectuada por el Decreto 1120/94); y

d) Que el causante, a la fecha de su muerte, no se encuentre en la situación contemplada en el art.111, inc. a) de la Ley 24.241 (Jubilación Postergada); y

e) Que el causante, a la fecha de su muerte, no se encontrare percibiendo la Jubilación Anticipada (art. 48, inc. b, Ley 24.241); y

f) Que el causante, a la fecha de su muerte, no se encontrare percibiendo la Jubilación Ordinaria (Art. 111, inc. b) de la Ley 24.241); y

g) Que el causante se encuentre en el Régimen de Capitalización (Art.30, párrafo segundo, inc.c), Ley 24.241); y

f) Ser alguno de los beneficiarios mencionados en el art.53 de la Ley 24.241; y

g) No estar comprendido en alguna causal de pérdida o extinción del derecho a pensión conforme a las leyes 17.562, 21.388, 22.611, 23.263 y 23.570 (art. 156, Ley 24.241).

3.7.- 3.8.- 3.9.- 3.10.- Pensión derivada de Jubilación Ordinaria, Anticipada o Postergada o Retiro por Invalidez o Retiro por Invalidez.

a) Que el causante, a la fecha de la muerte, estuviera cobrando la Jubilación Ordinaria, Anticipada o Postergada o el Retiro por Invalidez o el Retiro Transitorio por Invalidez (art.104, ap.2º, Ley 24.241) o tuviera derecho a ellos; y

b) Ser alguno de los beneficiarios mencionados en el art.53 de la Ley 24.241; y

c) No estar comprendido en alguna causal de pérdida o extinción del derecho a pensión conforme a las leyes 17.562, 21.388, 22.611, 23.263 y 23.570 (art. 156, Ley 24.241).

 

Regla de "afiliado regular" (Decreto 1120/94,reglamentario del art.95 L.24.241y Res.109/94 S.S.S.):

a) Que al afiliado en relación de dependencia se le hubieran efectuado la retenciones previsionales correspondientes durante diez meses como mínimo dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento. Si el período de afiliación fuese inferior a doce meses se considerará el total de meses de afiliación, respetando la proporción de meses aportados (10/12) arriba citada. Se considerarán como meses aportados aquellos durante los cuales se devengaron las remuneraciones aunque las mismas no hubieran sido percibidas por causas no imputables al afiliado. Tendrán igual tratamiento aquellos meses durante los cuales el afiliado estuviere percibiendo la prestación por desempleo prevista en la Ley 24.013; o

b) Que el afiliado autónomo registre el ingreso de sus aportes durante diez de los doce meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro o a la fecha de fallecimiento, siempre que cada pago se hubiera efectuado dentro del mes calendario de su vencimiento. Si el período de afiliación fuese inferior a doce meses se considerará el total de meses de afiliación, respetando la proporción de meses aportados (10/12) arriba citada; y

c) Para los trabajadores que presten o hayan prestado servicios en relación de dependencia y autónomos en forma sucesiva o simultánea, el cómputo de los meses ya citados se hará considerando ambas actividades en forma conjunta (Res. 109/94 S.S.S.).

 

Regla de "afiliado irregular con derecho" (Decreto 1120/94, reglamentario del art.95 L.24.241y Res.109/94 S.S.S.):

a) Que al afiliado en relación de dependencia se le hubieran efectuado la retenciones previsionales correspondientes durante seis meses como mínimo dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento. Si el período de afiliación fuese inferior a doce meses se considerará el total de meses de afiliación, respetando la proporción de meses aportados (6/12) arriba citada. Se considerarán como meses aportados aquellos durante los cuales se devengaron las remuneraciones aunque las mismas no hubieran sido percibidas por causas no imputables al afiliado. Tendrán igual tratamiento aquellos meses durante los cuales el afiliado estuviere percibiendo la prestación por desempleo prevista en la Ley 24.013; o

b) Que el afiliado autónomo registre el ingreso de sus aportes durante seis de los doce meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro o a la fecha de fallecimiento, siempre que cada pago se hubiera efectuado dentro del mes calendario de su vencimiento. Si el período de afiliación fuese inferior a doce meses se considerará el total de meses de afiliación, respetando la proporción de meses aportados (6/12) arriba citada; y

c) Para los trabajadores que presten o hayan prestado servicios en relación de dependencia y autónomos en forma sucesiva o simultánea, el cómputo de los meses ya citados se hará considerando ambas actividades en forma conjunta (Res. 109/94 S.S.S.).