AUTOS Y VISTOS:
I.- La Sra. Alda Magda Panizzino, se presenta mediante apoderada y demanda a la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), con el objeto de obtener el beneficio de pensión, cuya percepción fue denegada, declarándose en el caso, la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la Ley 24.463 y arts. 55 y 79 de la Ley 18.037.
Manifiesta que solicitó ante el organismo previsional, el beneficio de pensión como consecuencia del fallecimiento del Sr. Osvaldo Manuel Lojo, el que fuera denegado por el organismo previsional por considerar que al percibir la actora un beneficio de jubilación, que supera el límite establecido en el art. 9 de la Ley 24.463, no tiene derecho al cobro del beneficio de pensión solicitado.
Cita jurisprudencia que estima en su apoyo y ofrece prueba.
II.- A fs. 28 y ss. contesta el traslado de la demanda la A.N.Se.S. Contesta inconstitucionalidades. Opone prescripción art. 82 de la Ley 18.037. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
III.- Requeridas las actuaciones administrativas, éstas fueron recepcionadas digitalmente, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I.- La cuestión a decidir consiste en determinar si la Sra. Panizzino tiene derecho al cobro del beneficio de pensión derivado del fallecimiento de Don Osvaldo Manuel Lojo pese a contar con el beneficio de jubilación N° 15000701560 o si, por el contrario, se convalida lo actuado por el organismo previsional, el que dispuso la improcedencia del otorgamiento y puesta al cobro del referido beneficio de pensión con fundamento en el art. 9 de la Ley 24.463 (ver Resolución n° RCF-A 03132/18 de fecha 12/07/18 T. 1, F. 126 agregada a fs, 11/14 de las presentes).
De las actuaciones administrativas N° 2427008501330007000001, recibidas digitalmente vía internet, en el marco del “Convenio entre la ANSeS, la CSJN y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial sobre cooperación e intercambio electrónico de información”, surge que la administración, denegó a la Sra. Alda Magda Panizzino, DU N° 850133, el beneficio de pensión solicitado, en virtud de superar el tope fijado en el art. 9 de la Ley 24.463, al acumularse el beneficio de jubilación del que es titular.
II.- En cuanto a los cuestionamientos referentes al tope de acumulación de beneficios corresponde señalar que se trata de dos prestaciones diferentes que contemplan la cobertura de dos contingencias distintas.
Si bien las normas previsionales desde antiguo han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana de alguno de los beneficios. La reglamentación de los derechos no puede derivar nunca en una alteración de su sustancia (cfr. doctrina Fallos 324:1142).
No obstante, en el caso concreto de autos, lo resuelto por el organismo previsional, en cuanto priva a la actora del beneficio de pensión, se traduce en una lesión constitucional al anular o frustrar su derecho.
Ello deviene inaceptable a la luz del propio texto constitucional el cual prevé: “... El estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.. jubilaciones y pensiones...”.
III.- Ahora bien, toda vez que el ente previsional, conforme lo manifestado a fs. 11/14, funda su decisión en el art. 9 de la Ley 24.463 (especificando el inciso tres) y que la actora plantea la inconstitucionalidad del mismo, cabe señalar que el mencionado artículo establece un tope máximo para cada beneficio, considerado en forma individual; nada hace suponer que dicha norma deba aplicarse a la sumatoria de dos prestaciones distintas, como las que se discuten en autos.
En el caso de marras, resulta paradójico que en la resolución administrativa cuestionada el organismo previsional reconoce que a la actora le aplica el tope de haber máximo al haber de jubilación que venia percibiendo desde antes del fallecimiento de su cónyuge generador de su prestación de pensión derivada.
Por ello, corresponde revocar la resolución administrativa N° RCF-A 03132/18, de fecha 12/07/2018, y ordenar el dictado de una nueva resolución por la que se otorgue el beneficio de pensión a la Sra. Alda Magda Panizzino. Eventualmente y para el caso de que el mismo, considerado en forma individual, supere el tope previsto en el inc. 3 del art. 9, deberá estarse a lo allí dispuesto, siempre y cuando dicho tope no configure una quita confiscatoria superior al límite del 15% fijado por la CSJN en el precedente “Actis Caporale”, (Fallos 323: 4216) y art. 9 inc. 2 de la Ley 24.463, t.o. por Res. 6/2009.
IV.- A mayor abundamiento, cabe agregar que, si bien y tal como señaláramos precedentemente, las leyes previsionales desde antaño permitieron la limitación a la acumulación de beneficios, se sostuvo también que, en el caso de servicios prestados por una sola persona, en distintos órdenes, ya sea nacional, municipal o provincial, a los efectos de obtener una sola jubilación, los mayores servicios prestados motivaron mayores aportes al sistema por lo que ello no podía nunca resultar perjudicial para el afiliado aun cuando pertenezcan a distintas cajas (cfr. precedente “Raúl Telechanski”, Fallos 314:544), debiéndose, en consecuencia, ordenar la acumulación de la prestación nacional a la provincial y reajustar las prestaciones (ver doctrina resultante de “Suarez Temístocles Gualterio”, Fallos 331:1528, entre otros).
Sobre esta base, entiendo que en el presente, debe realizarse una interpretación analógica a los casos precedentemente señalados, máxime si se tiene en cuenta también lo dispuesto por el art. 29 de la Ley 14.370 en cuanto establecía que “Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas, sólo serán acumulables por un mismo titular hasta la suma de $ 3.000 mensuales, si excedieran de este importe el monto de las prestaciones se reducirá proporcionalmente...”. Es decir que la norma hablaba de “reducción proporcional”, no de anulación de beneficio alguno.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 79 de la Ley 18.037, norma derogada y oportunamente declarada inconstitucional por nuestra C.S.J.N. in re “Linares Quintana”, disponía que: “Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación” y establecía: “...hasta que adicionado al otro que perciba el beneficiario, alcance el límite fijado en el párrafo primero, aunque con motivo de esa reducción resultare inferior al mínimo legal o quedare absorbido por el de la otra prestación”.
Por lo tanto, aun cuando las normas previsionales desde antiguo han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana del o los beneficios o su afectación de manera desproporcionada. La reglamentación de los derechos no puede derivar nunca en una alteración de su sustancia (cfr. doctrina Fallos 324:1142), bajo pena de quebrar el principio de razonabilidad que se desprende de la interpretación sistemática de los arts. 14 y 28 de la CN. Nuestro máximo Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de normas cuando éstas han vulnerado dicha regla por causar un gravamen confiscatorio (H. 442. XXXVIII. Hermitage S.A. c/Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - Título 5 - Ley 25.063 s/ proceso de conocimiento).
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en relación a titulares de más de un beneficio de pensión, tuvo oportunidad de pronunciarse en la causa “Hernández, Adelaida Susana c/ANSeS s/pensiones” del 28 de mayo de 2002. Allí sostuvo que producida la muerte del cónyuge o del conviviente desaparecía la asistencia del causante que justificaba disminuir el beneficio previsional limitado a tres veces el haber mínimo de jubilación, conforme lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 22611, t.o. 19/6/1982, sustituido por el art. 9 de la Ley 23.570, que autorizaba al cónyuge supérstite que contrae nuevo matrimonio o hace vida marital de hecho a conservar el beneficio de pensión de modo limitado.
La inteligencia de estas decisiones demuestra la clara intención de garantizar el carácter alimentario de los derechos en juego y el respeto del principio de integralidad, cuya protección tiene por objeto no desnaturalizar los fines que inspiran a los derechos previsionales.
En consonancia con lo relatado, la conducta asumida por el organismo previsional priva a la parte actora de la percepción íntegra de ambas prestaciones a las que tiene derecho, circunstancia que se traduce -prima facie- en una afectación grave a su derecho previsional, pues el artículo 9 de la Ley 24.463 establece un tope máximo para cada beneficio considerado en forma individual, pero nada hace suponer que dicha norma deba aplicarse a la sumatoria de dos prestaciones distintas, ni siquiera cuando a la prestación primigeniamente otorgada le fuera aplicado el máximo legal vigente.
En igual sentido, cabe tener presente lo dispuesto por el art. 80 bis de la Ley 19.101, en cuanto faculta al personal militar en situación de retiro, acceder a una prestación de carácter civil, y acumular dicho beneficio a su haber de retiro, no pudiendo la sumas de los haberes de las prestaciones acumuladas, superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de General de Brigada. A tal efecto, cuando corresponda, se reducirá, exclusivamente, el haber del beneficio civil hasta que, adicionado al de la prestación militar que perciba el beneficiario, alcance el límite señalado salvo que de ese modo aquel beneficio quedara reducido a un monto inferior al mínimo legal. En este último supuesto, el haber del beneficio civil será igual al mínimo que otorgue el régimen previsional de que se trate. En la causa “Barusso Luis Manuel c/ANSeS s/Inconstitucionalidades Varias”, Expte. N° 48996/2014 (que se encuentra a disposición de las partes en nuestra página web www.pjn.gov.ar, Seguridad Social, Juzgado N° 6, Informaciones Útiles), he tenido la oportunidad de expedirme al respecto.
Todo habitante de la República Argentina de conformidad con las leyes previsionales vigentes cuenta con el derecho a percibir una prestación por vejez y con el derecho a obtener una prestación por sobrevida de su cónyuge/concubino ante el fallecimiento de éstos ya sea derivada o directa, y administrativamente no puede denegarse el acceso a una de ellas con la excusa de aplicar una disposición legal atinente a haberes máximos.
Es decir que en la normativa referenciada, bajo ningún supuesto se dispone como resultado de su aplicación la anulación del segundo beneficio.
Resulta llamativa e inaceptable la conducta del organismo previsional que pese a que diariamente recibe sentencias condenatorias, ordenando la inaplicabilidad del tope previsto por el art. 9 de la Ley 24.463, respecto de beneficios previsionales considerados individualmente, decida aplicar el referido tope a la sumatoria de dos prestaciones previsionales distintas con el objetivo de privar lisa y llanamente el acceso de una ellas.
V.- Por lo expuesto, y ante los lineamientos de progresividad que ordenan los Tratados Internacionales y siendo que en el ámbito previsional, los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, he de hacer lugar a la demanda, ordenando a la A.N.Se.S. a que dentro del plazo de 30 días, contados a partir del momento en que quede firme la presente, proceda a dictar una nueva resolución otorgando el beneficio de pensión, con los alcances que surgen de los considerandos precedentes.
A las sumas retroactivas resultantes deberá aplicarse la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, criterio que ha sido receptado por el Superior Tribunal (conf. CSJN “Spitale y ”Calíais, Rubén Osvaldo" sent. Del 18/04/2017).
VI.- Las costas serán impuestas por su orden, en atención a lo resuelto en: “Flagello Vicente c/ANSeS s/Interrupción de Prescripción” (CSJN. Sent. 20-08-2008) y los artículos 21 de la Ley 24.463 y 3 Decreto N° 157/2018.
Por lo tanto, citas legales invocadas, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Alda Magda Panizzino contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocar la resolución administrativa impugnada y ordenar se dicte una nueva otorgando el beneficio de pensión oportunamente denegado, todo ello dentro del plazo de 30 días de conformidad con las pautas fijadas en los considerandos precedentes. II.- Declarar la inaplicabilidad del art. 9 de la Ley 24.463, con el alcance de lo dispuesto en los considerandos que anteceden. III.- Imponer las costas por su orden (Conf. art. 21 de la Ley 24.463 y art. 3 del Decreto N° 157/2018; 5) Ante lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto N° 1077/17, habré de diferir la regulación de honorarios para la etapa de ejecución y cuando medie liquidación definitiva.
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, con citación fiscal, archívese.- Juan Fantini. Juez Federal.