Publicado en La Ley (noviembre de 2023)
La seguridad social, enlazada a un principio de bienestar, se convierte en una forma de liberación de la necesidad (Germán J. Bidart Campos).
El derecho es una idea práctica; su fin es la paz social. El medio para obtenerla es la lucha contra la injusticia (Rudolf Von Ihering).
I. PROEMIO
Este año 2023 se conmemora el trigésimo aniversario de la vigencia de la Ley N.° 24.241, que instituyó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en la República Argentina, en reemplazo del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores en Relación de Dependencia y Autónomos, regulados por las leyes 18.037 (B.O. 10/01/1969) y 18.038 (B.O. 10/01/1969).
La Ley 24.241 fue sancionada por el Congreso de la Nación el 23/09/1993 y publicada en el Boletín Oficial el 18 de octubre de este año. Empero, como parte de su articulado fue vetado en forma parcial por el PEN mediante el Decreto N.°2091 del 13/10/1993, las normas no vetadas comenzaron a regir en forma tácita, de lo cual se deriva que este ordenamiento admite tres momentos en su vigencia1.
1) El libro I, que incluye los arts. 1.° al 155, inclusive, comenzó a regir el 15/07/1994 (v. art. 29 de la Ley 24.241 y decreto N.°56/1994, de fecha 19/01/1994).
2) El libro I, que incluye los arts. 1.° al 155, inclusive, comenzó a regir el 15/07/1994 (v. art. 29 de la Ley 24.241 y decreto N.°56/1994, de fecha 19/01/1994).
3) Por último, los arts. 158, 159 y 165, tuvieron vigencia a partir del 01/02/1994, en virtud de lo prescripto por el art. 191 inc. “d” de la Ley 24.241 y decreto 2433/1993.
Las dos leyes nacionales de previsión que precedieron al ordenamiento que este año se evoca rigieron durante veinticuatro (24) años, desde 1969 hasta 1993. La Ley 24.241, que las reemplazó a partir de 1993, atesora treinta (30) años de vigencia.
Un modo sencillo de hallar sentido al súbito cambio de legislación previsional en lapsos relativamente breves para la vida de una nación sería indagar sobre la evolución de los índices que miden el costo de vida que tiene relación directa con el poder adquisitivo de los ingresos de los trabajadores públicos y privados y jubilados y pensionados del Sistema Previsional Contributivo –que, si fuera compensado debidamente por el legislador-designio del Constituyente de 1957, representaría la savia que infundiría vida (eficacia y operatividad) a las normas protectoras de las condiciones de existencia digna de sus destinatarios–.
Una compulsa rápida sobre los índices oficiales de inflación en la Argentina desde 1969 hasta 1993 (vigencia de las Leyes 18.037 y 18.038) y desde 1994 hasta 2023 (Leyes 24.241 y 24.463), informa que, durante el primer período, se registró un promedio anual de incremento del costo de vida del 383,46% y del 24,89 % durante el segundo.
Si a esta disparidad sobre los porcentajes entre ambos períodos (el correspondiente al segundo lapso apenas representa el 6,49 % del primero) se le añade que el poder adquisitivo de las jubilaciones y pensiones durante la vigencia de las Leyes 18.037 y18.038 sufrió un enorme deterioro desde la sanción de las Leyes 24.241 y 24.463, como consecuencia de múltiples medidas regresivas que ambos ordenamientos implementaron a contrapelo de la Constitución Nacional y de la doctrina clásica del Alto Tribunal de la Nación, necesariamente cabe formular la siguiente pregunta: ¿no resulta a todas luces evidente que la verdadera causa del déficit fiscal en las cuentas públicas –que tanto espanta a políticos y economistas mediáticos– no sería el gasto previsional –sonsonete que no se cansan de repetir a diario– cuyos destinatarios, que deberían estar en la opulencia si esta afirmación fuera cierta, se hallan en su inmensa mayoría, por el contrario, muy por debajo de la línea de la indigencia2?
Sin ser expertos en economía, es fácil colegir que la causa del déficit fiscal en nuestro país es el descontrolado gasto político y el dispendioso asistencialismo prebendario3 que se actualiza en forma trimestral por la ley 27.6094–que impacta sobre 17.000.000 de argentinos– el cual no solo no erradica la pobreza, sino que la incrementa en forma exponencial y lo que es peor aun, horada la cultura del trabajo y el proyecto de vida digna –su finalidad precipua– que la Ley Suprema y los tratados internacionales garantizan al pueblo argentino.
En esta investigación se procurará demostrar que las Leyes 24.241 y 24.463 demolieron el sistema previsional “contributivo”, se apartaron de los principios rectores en los que se sustenta por mandato constitucional, se rebelaron contra la doctrina clásica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y violaron en forma flagrante la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, incluidas las dos pilastras en las que se sustenta: los principios de sustitutividad y proporcionalidad del haber previsional.
II. Primera aproximación al artículo 14 bis de la Constitución Nacional y la garantía constitucional de movilidad de las jubilaciones y pensiones
La interpretación auténtica del artículo 14 bis de la Constitución Nacional referido a la movilidad jubilatoria, también apodada “interpretación histórica”, procura indagar la voluntad real o genuina del autor de la norma5 que, ante cualquier supuesto de discrepancia con la interpretación gramatical o filolófica, siempre prevalecerá sobre esta6.
Germán J. Bidart Campos7, insuperable intérprete de la Constitución Nacional, recuerda que, en los debates de la Convención Constituyente de 1957, quedó claro que la garantía en cuestión refiere a una movilidad periódica y ascendente para mantener un monto ajustado al incremento del “costo de vida”, designio que el Alto Tribunal ha perseguido con fidelidad –salvo durante las décadas del noventa y dos mil, en las cuales se apartó de sus precedentes históricos más reputados, al cobijo de ideologías antitéticas con la de la Constitución Nacional8– al puntualizar en innumerables precedentes que la movilidad a la que se refiere la Ley Suprema debe arrojar un haber constante que resulte razonablemente proporcional al que percibiría el jubilado si continuara en servicio activo y al declarar inconstitucionales diversas normas que dispusieron el congelamiento de los haberes jubilatorios, en forma transitoria o permanente.
Veinticuatro años después de esta reforma constitucional convocada por un gobierno de facto y en un contexto de cruenta guerra civil9, el Alto Tribunal, fiel a su doctrina histórica en materia de seguridad social, recordó, en el leading case “Sánchez, María del Carmen c/ANSES s/reajustes varios” (Fallos 328:1602), que el contenido del concepto de movilidad fue definido por el convencional Martella, quien sostuvo lo siguiente: “Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que le suponga siempre el mismo estándar de vida (Convención Nacional Constituyente de 1957 (Diario de Sesiones), T. II pág. 1249; Considerando 6.° del voto del ministro Maqueda), propósito que ratificó el convencional Riva con estas palabras: “Hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado. Pero no es así: no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución, y así condenar a esos habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados…” (Convención Nacional Constituyente 1957. Diario de Sesiones, T. II pág. 1371).
De la redacción del texto expreso del artículo 14 bis, el Alto Tribunal extrae los siguientes principios y pautas hermenéuticas que también revisten carácter supremo: “Que, en razón del modo como finalmente quedó redactada la norma incorporada a la Ley Fundamental, ha sido (y es) necesario efectuar una serie de consideraciones acerca del alcance del término ‘movilidad’, con el propósito de establecer los límites de disponibilidad a los que se encuentra vinculado el legislador y, en su caso, el intérprete. En primer lugar, debe señalarse que el carácter alimentario del haber previsional y su condición de prolongación de la remuneración condicionan y, de algún modo, establecen los parámetros para la aplicación del concepto de movilidad. Tal afirmación se corresponde con lo hasta aquí reseñado y se completa con reiterada doctrina de esta Corte, según la cual el principio básico en el cual se sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, entendiendo dicha relación como parámetro razonable para conjugar la naturaleza del haber previsional, los fines que persigue su reconocimiento y el establecimiento de una razonable reglamentación de la materia” (doctrina de Fallos: 289:430 y sus citas; 292:447 y muchos otros posteriores).
Empero, la garantía constitucional de movilidad jubilatoria fue objeto, desde su incorporación al texto constitucional en 1957, de no pocas mutilaciones por parte de legisladores, administradores y jueces en múltiples ocasiones, por lo que constituye un imperativo categórico explorar “en la mente” de los convencionales que la diseñaron y la delimitaron con precisión su contenido y alcance, con el auxilio insustituible de su más encumbrada intérprete, la Corte Suprema de Justicia de la Nación10.
Germán J. Bidart Campos destacó la trascendencia jurídica que reviste la interpretación que formula la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la Constitución Nacional, con la reconocida autoridad y honestidad intelectual que lo distinguen:
“La interpretación judicial que de la Constitución Nacional hace la Corte Suprema en sus sentencias cuando aplica sus normas –enfatiza el ilustre maestro– tiene el mismo rango de la Constitución interpretada. Decimos que, en el derecho constitucional material, se trata de la Constitución material, ‘más’ la interpretación que de ella hace el derecho judicial de la Corte Suprema. Ese ‘más’ –remata– implica componer una unidad con la sumatoria11”.
A continuación, procuraremos sintetizar el fructífero aporte de la doctrina judicial emanada del Alto Tribunal de la Nación desde la constitucionalización de la garantía de movilidad jubilatoria en la reforma constitucional de 1957, en su indiscutido y encumbrado metier de tribunal de garantías constitucionales y último intérprete de la Ley Suprema.
III. Doctrina histórica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre movilidad constitucional. Principios de sustitutividad y de proporcionalidad en los que se asienta.
La doctrina judicial del Alto Tribunal comenzó a delinearse en materia previsional durante la primera mitad del siglo pasado, sin ningún paraguas normativo de la Ley Suprema (texto original de 1853) y en un marco legal y político muy parco en materia de derechos sociales.
El dominio conservador había mutado desde el positivismo spenceriano de Antonio Bermejo (año 1903), en los que se consideraba el Estado enemigo natural de la libertad individual12, hasta el intervencionismo conservador de perfil keyneseano de Roberto Repetto durante la década del treinta13.
Imperaba la doctrina judicial “Tiburcio López y otros c. Provincia de Tucumán” (Sentencia del 27/12/1937), libro sagrado de los enemigos del Estado Social de Derecho [las reformas de la Ley 24.463 se sustentan expresamente en esta doctrina de la “década infame”] que hoy estaría reviviendo desde las cenizas, como el Ave Fénix.
La Corte Suprema expresó, en este añoso leading case, lo siguiente: “No puede ser objetada como arbitraria e inconstitucional la reducción de los beneficios previsionales [el actor cuestionaba una quita confiscatoria en su haber del 36%] cuando derivase de una reforma general y reconstructiva impuesta por la necesidad de volver a poner las cosas en su quicio, equilibrando los ingresos y los egresos…” (Fallos 179: 394).
Desde la constitucionalización de la movilidad por la Convención reformadora de 1957 –reiteramos– lo que constituía una mera facultad discrecional del administrador (solvens) para “actualizar” o “indexar” ad libitum los estipendios jubilatorios14, como si el jubilado fuera un accipiens o acreedor quirografario cualquiera, transmutó, en 1957, su naturaleza jurídica de simple derecho subjetivo que fue a garantía constitucional, lo cual no puede pasar inadvertido para el intérprete15 (menos aún para abogados y periodistas especializados en previsión social que siguen denominando “movilidad” las actualizaciones tardas y depreciadas del AMPO, el MOPRE y luego de las Leyes 26.417, 27.426 y 27.609, que solo compensaron parcialmente el grave perjuicio que ocasionó el incremento del costo de vida sobre los cercenados y exangües haberes de los jubilados y pensionados del Sistema Previsional Contributivo16.
A partir de 1957, la Corte Suprema fue prolífica en fallos que apuntalaron la garantía de movilidad en el plano teórico o conceptual17, pero también, en no pocos supuestos, fue asaz complaciente con el pertinaz incumplimiento de la ANSES de sus propias sentencias (como diría el expresidente Hipólito Yrigoyen, en el plano de las “efectividades conducentes”)18.
La movilidad representa la bisagra que articula todo el sistema de prestaciones pecuniarias o dinerarias que otorga el régimen previsional contributivo de la República Argentina por mandato expreso de la Constitución Nacional19.
La Ley Suprema impone al Estado el deber inquebrantable de otorgar jubilaciones y pensiones “móviles”, el cual, no por su laconismo y parquedad gramatical, es menos gravitante desde el prisma jurídico y social para el efectivo goce y ejercicio de los derechos humanos fundamentales de la seguridad social, tales como el derecho a la vida, la salud, condiciones de existencia digna, etc., que consagran diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (CN art. 75 inc. 22)20.
El mandato constitucional de otorgar jubilación y pensiones móviles reviste carácter “imperativo”, no facultativo ni discrecional21, como se ha intentado instalar durante épocas aciagas para la plena vigencia de los derechos sociales, desde el Congreso Nacional y desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación22.
Todo el sistema de prestaciones contributivas de la seguridad social se desgajaría del bloque de derechos fundamentales cuya indemnidad tiene el deber de preservar, si el único enlace que le permite cumplir con esta manda constitucional –la movilidad de las jubilaciones y de las pensiones– se desbaratara o se destruyera por inoperancia o desidia de las autoridades constreñidas por la Ley Suprema a mantenerlo incólume.
La movilidad jubilatoria –deber insoslayable que incumbe, a los tres poderes del Estado, resguardar– se proyecta sobre dos fases bien diferenciadas: la primera se reduce a la determinación o liquidación del primer haber de la prestación, cuyo quantum debe reflejar el nivel de vida digno que gozaba el titular y por el cual aportó durante su vida activa (estática); la segunda fase (dinámica), en cambio, procura mantener en el tiempo ese nivel de vida digno del titular hasta el fin de su existencia23.
De lo anterior se infiere que la garantía constitucional de movilidad se asienta sobre dos fases o pilastras, el principio de sustitutividad, que se proyecta sobre el pasado laboral del titular (ex tunc) y el principio de proporcionalidad, que preserva el futuro previsional y nivel de vida digno del jubilado (ex nunc).
Por ende, para determinar el primer haber del titular y preservar su movilidad futura, el Estado debe utilizar los mismos algoritmos y el mismo método de cálculo en las dos etapas o fases tuteladas por la garantía constitucional de movilidad mencionadas, tal como lo prescribían los arts. 49 y 53 de la Ley18.037 para trabajadores en relación de dependencia y el art. 38 de la Ley 18.038 para los trabajadores autónomos, en las cuales se respetaba la historia laboral del afiliado, se utilizaban los mismos índices y coeficientes de actualización y se preservaban las condiciones de vida digna del titular, antes y después de jubilarse24.
Es increíble que estos dos regímenes previsionales que rigieron en el país durante veinticinco años –la reglamentación más fidedigna del artículo 14 bis de la Constitución Nacional que existe y el ensamble más perfecto entre los dos períodos etarios que transitan las personas en su vida25– hayan franqueado indemnes cuatro dictaduras militares (la última agravada con un genocidio) y que nada menos que los representantes del pueblo de un gobierno democrático, no solo las abolieron, sino que las sustituyeron por otras dos leyes que representan la antítesis del designio protectorio supremo que se propuso el constituyente de 1957 (las Leyes 24.241 y 24.463).
El principio sustitutivo y el de proporcionalidad que resguardan la incolumidad de los haberes previsionales (que las Leyes 24.241 y 24.463 borraron de la faz de la Tierra) procuran mantener inalterables a través del tiempo las condiciones de vida digna de las personas que se jubilan26, como lo demandan diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos con jerarquía constitucional y la propia Ley Suprema argentina (CN art. 75 inc. 23)27.
El derecho judicial oriundo del Alto Tribunal de la Nación fue –para decirlo de algún modo– el clípeo de Proteo de la garantía constitucional demovilidad (con las excepciones señaladas durante los dos gobiernos del expresidente Carlos S. Menem28) contra los cruentos embates de todos los gobiernos (en lenguaje prosaico: “ajustes”), que se intensifican cuando la distribución de la renta nacional se torna deficitaria e inequitativa en perjuicio de los más vulnerables, por la mala praxis de los gobiernos de turno, la corrupción y el descontrolado gasto político29.
La historia demuestra que los que pagan los platos rotos en los ajustes y en las emergencias autoinfligidas por impericia o mala praxis de los gobiernos siempre fueron los asalariados, jubilados y pensionados del sistema previsional contributivo30, que cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley para obtener su prestación sin moratorias31.
Abundan los ejemplos de ese clípeo protector de la garantía constitucional de movilidad jubilatoria que la Corte ha blandido a lo largo de su fructífera historia32.
En el capítulo siguiente veremos cómo los tres poderes del Estado desertaron de este derrotero histórico, se apartaron en materia de seguridad social de la Constitución Nacional, de los tratados internacionales con jerarquía constitucional y de la doctrina ancestral de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
IV. La doctrina “Chocobar, Sixto Celestino” y el apartamiento del artículo 14 bis de la Constitución Nacional
La década del noventa quedará grabada en la historia como la década del predominio de las inclementes leyes del mercado en la mayoría de los países del mundo que estaban bajo el paraguas de los EEUU, la República Argentina entre ellos (regía la política internacional de las “relaciones carnales”)33.
Durante esta década se concretó la visita del San Juan Pablo II a Cuba (1998). En su discurso que se difundió por todo el mundo, señaló: “Resurge en varios lugares una forma de neoliberalismo capitalista que subordina a la persona humana y condiciona el desarrollo de los pueblos a las fuerzas ciegas del mercado, gravando desde sus centros de poder a los países menos favorecidos con cargas insoportables34”.
Esta revolución ideológica de prosapia neoliberal tuvo un aterrizaje forzoso en el Alto Tribunal de la Nación con la sentencia “Chocobar Sixto Celestino c. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajuste por movilidad”(de fecha 27/12/1996); “aterrizaje forzoso” decimos porque la ideología de este fallo colisionó frontalmente con su clásica doctrina oriunda del constitucionalismo social que dio vida al art. 14 bis de la Constitución Nacional de 1853, como lo puntualizó en forma reiterada Germán J. Bidart Campos35.
Este inicuo leading case fue la contracara de la doctrina judicial histórica del Alto Tribunal reseñada en algunos de los fallos citados en la nota N.° 31; la Corte Suprema decidió en este precedente que la prohibición de indexar contenida en el art. 10 de la Ley 23.928 (de Convertibilidad del Austral), alcanzaba (o derogaba) el método de movilidad de las Leyes 18.037 y 18.038, lo cual implicó que, desde marzo de 1991 (sanción de la Ley de Convertibilidad) hasta marzo de 1995 (sanción de la Ley 24.463)36, la inicua hibernación “quinquenal” de la movilidad durante ese período privó a los jubilados, regidos por las Leyes 18.037 y 18.038, del goce efectivo de la garantía constitucional que consagra en forma expresa e imperativa el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Si bien el grave daño patrimonial que les asestó a los jubilados argentinos la confiscatoria quita de “Chocobar” –causa eficiente de que hoy más de la mitad perciban la jubilación mínima– fue parcialmente mitigado por la Corte Suprema nueve (9) años después en la sentencia “Sánchez, María del Carmen” (del 17/05/2005), que le reconoció a la actora (y solo a ella) el derecho a la movilidad constitucional durante ese quinquenio, lo cierto es que la poda confiscatoria de alrededor del 70% que le propinó la sentencia “Chocobar” a los beneficiarios del régimen contributivo de todo el país jamás fue reparada hasta el día de la fecha37.
Si al despojo confiscatorio de “Chocobar” se le sumara la hibernación de la movilidad desde el 31/12/2006 (“Lecho de Procusto” impuesto por “Badaro” al goce continuo de la garantía hasta el 15/10/2008 (sanción de la Ley 26.417), es decir, durante dos años sin movilidad para los jubilados del sistema contributivo, es claro que la Argentina se apartó en estas dos ocasiones de la Constitución Nacional (CN Art. 75 inc. 23), y del principio convencional de “progresividad” en materia de derechos sociales38.
Pensemos en un hipotético jubilado que hubiera percibido $100 de jubilación en marzo de 1991 (fecha de promulgación de la Ley 23.928 y de corte de la movilidad de la Ley 18.037), durante los próximos cinco años, es decir, hasta marzo de 1995 (cuando comenzó a regir la exigua movilidad del AMPO de Ley 24.463), la ANSES lo hubiera privado del 70% de la movilidad que negó el fallo “Chocobar, Sixto Celestino” durante ese quinquenio, quita ilegal y confiscatoria jamás restituida por ningún gobierno hasta el día de la fecha.
Como todas las actualizaciones posteriores a 1991 se aplicaron sobre bases depreciadas por las terribles quitas posteriores –que enumeramos más arrriba–, es obvio que este hipotético jubilado que en marzo de 1991 percibía $100 hoy estaría percibiendo a valores reales –si viviera–, una exigua jubilación de $20.
Este es el drama de los jubilados argentinos a resultas de la aplicación de estas dos nefastas leyes previsionales.
Si a esta confiscación se le agregaran los efectos deletéreos de la inflación, que obviamente no compensan los amañados índices de actualización de la Ley 27.609, la pérdida del poder adquisitivo del remanente que les quedaría a los jubilados como consecuencia de las podas ilegales practicadas sobre sus haberes desde 1991 hasta el presente sería colosal e inhumana39.
V. Las leyes 24.241 y 24.463: Nada que festejar en el trigésimo aniversario de la primera y en los 28 años de vigencia de la segunda
En procura de emitir un juicio objetivo sobre estas dos leyes tributarias de una ideología antitética con la Constitución Nacional, es menester parar mientes en el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo Nacional del proyecto de ley denominada de “solidaridad previsional”, que traduce con fidelidad el designio cardinal de sus autores (esto es, apartarse del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, desobedecer la doctrina histórica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el alcance de esta norma suprema y responsabilizarla, con total falta de decoro, del desfinanciamiento y quiebra del sistema previsional).
La sentencia “Chocobar, Sixto Celestino” materializó este inconfesable designio del aludido mensaje presidencial a través de una nueva hermenéutica sobre el artículo 14 bis de la Ley Suprema, que subsistió nueve años, pues en 2005 fue dejada sin efecto por la propia Corte Suprema con su nueva integración en la causa “Sánchez, María del Carmen” (sentencia del 17/05/2005).
En mi voto en la sentencia “González, Herminia del Carmen v. ANSeS”, de fecha 20/11/199840, en la cual el tribunal que integraba con los jueces Juan José Etala y Emilio Lisandro Fernández, se apartó del fallo “Chocobar, Sixto Celestino” de la CSJN y reconoció la vigencia a outrance del mecanismo de movilidad implementado por la Ley 18.037 durante el período 1991 a 1995 que este fallo había negado, expresé, al respecto, lo siguiente:
“Me apartaré de la doctrina fijada por la ajustada mayoría del Alto Tribunal en la citada causa “Chocobar, Sixto C.”, siguiendo, empero, su propio criterio sobre la potestad que tienen los jueces inferiores de no acatarla, siempre que aporten nuevos y fundadas razones para hacerlo41. Como natural derivación de lo anterior, es mi sentir que la doctrina del fallo “Chocobar, Sixto C.” (en cuanto importa en los hechos desbaratar el principio de proporcionalidad del haber, el carácter sustitutivo de las prestaciones de la seguridad social, su naturaleza contributiva, la garantía de los derechos adquiridos, el principio de irretroactividad de la ley y, básicamente, el derecho de propiedad de los beneficiarios del sistema nacional de previsión [todos estos postulados antitéticos con la doctrina histórica de la CSJN en torno al artículo 14 bis de la CN que consigné en este párrafo constituyen el fundamento del proyecto de ley de solidaridad previsional elevado por el PEN el 01/11/1994]), resulta de una interpretación que, como se expresó más arriba, conturba gravemente su texto y quebranta su ideología”.
Siete años después, los ministros Carmen M. Argibay y E. Raúl Zaffaroni opinaron en la sentencia “Sánchez, María del Carmen” (Fallos 328: 1602), sobre la sentencia “Chocobar”, lo siguiente:
“El argumento central en que se apoyó la sentencia ‘Chocobar’ presenta falencias de tal magnitud que hacen imposible a esta Corte mantenerlo, aun cuando es perfectamente consciente de que su abandono afecta la continuidad que deben tener las reglas afirmadas en los precedentes del Tribunal”.
Dos años antes de “Chocobar” (esto es, el 1.° de noviembre de 1994), el Poder Ejecutivo Nacional elevó el proyecto de ley de “solidaridad previsional” que impactaría fuertemente sobre el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por la Ley 24.241, cuyo principal designio fue privatizar todo el sistema previsional, a imagen y semejanza del modelo chileno42, el cual no tuvo apoyo parlamentario, por lo que se instituyó un sistema híbrido que intentó congeniar la capitalización privada de los aportes (claramente inconstitucional) con el sistema público de reparto.
El resultado fue catastrófico para el primero (la Ley 26.425 lo eliminó por completo) y no menos para el sistema de reparto, que mantuvo incólumes las podas inconstitucionales de las Leyes 24.241 y 24.463.
La doctrina previsional avala esta mirada crítica sobre la Ley 24.241; Brito Peret y Cipolleta señalan lo siguiente: “La ley en comentario [24.241] fue confusa, contradictoria y oscura desde la misma sanción del texto original, ya que su redacción estaba destinada al sistema de capitalización, hoy en desuso en la mayoría de los países del mundo y encontrándose en revisión en los pocos países que hoy lo tienen, conforme a las instrucciones de la OIT43”.
A su vez, Walter Carnota, en un breve libro que publicó en 1995 –antes que gobernara el matrimonio Kirchner– no estuvo muy alejado de esta mirada crítica sobre la Ley 24.241. Al respecto señaló lo siguiente: “Como no podía ser de otra manera dentro del contexto aludido, la referida Ley 24.241 reguló defectuosamente uno de los asuntos centrales de nuestro derecho previsional, que es el de la movilidad”. Y, a renglón seguido, agregó: “En conclusión, la Ley 24.241 anticipó el desenganche de los términos de la ecuación haber de actividad-haber de pasividad, tal como había sido clásicamente delineada por el derecho sentencia del Tribunal Cimero44”.
El mensaje de elevación presidencial no hizo más que demoler los cimientos en los que se asienta esta garantía constitucional a la luz de la hermenéutica formulada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde 1957 hasta el presente.
Su sola lectura transmite que el Poder Ejecutivo Nacional se arrogó la facultad de control de constitucionalidad sobre las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuestionó su hermenéutica sobre el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y –lo que no es menos grave aún– su rol eminente de tribunal de garantías y último intérprete de la Ley Suprema (“Rolón Zappa”, L.L. T. I. 1986-E, página 150), oponiendo una doctrina judicial de mediados del siglo pasado, que (según su criterio) debería aplicar en materia previsional (Fallos 177: 394, año 1937).
También responsabiliza al Alto Tribunal –como se señaló– por el desfinanciamiento del sistema previsional, cuestiona las inconstitucionalidades que declara sobre los topes confiscatorios, por sustentar la garantía de movilidad en los principios de sustitutividad y de proporcionalidad, y por vincular la citada garantía constitucional con las condiciones de vida digna de los trabajadores que se jubilan.
Finalmente, sugiere a los jueces: “… el abandono de toda relación de los haberes jubilatorios con los salarios de los trabajadores activos y la abolición de toda indexación de las jubilaciones y pensiones por la evolución de los precios o salarios, con el consecuente restablecimiento del sano criterio [sic] que sea la ley la que fije en cada caso y año por año la movilidad en función de los recursos que se voten para ello [sic]”.
Si bien la Ley 24.463 todavía sigue vigente, pese a que la convertibilidad en la cual se, sustenta ya no existe, los postulados inconstitucionales del mensaje de elevación en los que se cimentaba fueron demolidos uno por uno por la Corte Suprema en la sentencia “Sánchez, María del Carmen” de 2005, y las que las siguieron con posterioridad, tanto por el Alto Tribunal como por la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, la cual se anticipó siete (7) años a la sentencia “Sánchez, María del Carmen” (del 17/05/2005), en la causa “González, Herminia” (del 20/11/1998), y cinco años en la sentencia “Gómez Librado, Buenaventura” (del 15/07/2002), al leading case “Badaro, Adolfo Valentín” (del 26/11/2007).
VI. La lucha en la justicia contra los ápices sustanciales y procesales frustratorios de las Leyes 24.241 y 24.463
Antes de abordar los temas de este capítulo, por un imperativo categórico insoslayable deviene necesario desmentir una falsedad histórica que se internalizó en los distintos ámbitos jurídicos, académicos, políticos y sociales, desde 1983 hasta el presente, sobre la causa de la desbordante litigiosidad en materia previsional45, que se llevó puesta una Cámara Federal especializada en la materia (de la seguridad social) y dio pábulo al fraude de la denominada “reparación histórica” (Ley 27.260)46.
Esta falsedad histórica consiste en atribuir la desbordante litigiosidad en materia previsional durante la década del noventa al mecanismo de movilidad pergeñado por los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037 para determinar y actualizar las jubilaciones del sistema previsional público. Y es una falsedad histórica, porque no fueron los índices y coeficientes los causantes de la litigiosidad y el quiebre del sistema previsional en esa década, sino la adulteración ilícita de tales índices por la Secretaría de Seguridad Social durante el gobierno del Dr. Raúl Ricardo Alfonsín, que es muy diferente.
En 1969 (año en que se sancionó la Ley 18.037), la inflación fue apenas del 5,65 % y recién comenzó a escalar a partir de 1971 (29,21%), hasta llegar a la hiperinflación del 441,1% en 1976.
El texto originario de la Ley 18.037 preveía una actualización anual “de acuerdo con los índices que establezca el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones” (art. 48).
La inflación ascendente en esa época incidió sobre el momento en que debía practicarse dicha actualización y hubo varias modificaciones al respecto (Leyes 21.118, 21.327,entre otras), hasta que la Ley 21.451 (del 03/11/1976) le dio la redacción definitiva al art. 53, que rigió hasta su derogación en 1995 (durante el proceso militar, el promedio de inflación anual fue del 221,98 %).
La cuantía de la movilidad se determinaba, según esta norma, en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones de los trabajadores activos, la cual resultaba de una “encuesta permanente que ponderaba las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas del sector productivo, con relación al número de afiliados comprendidos en ellas”.
Dentro de los sesenta (60) días de producida una variación mínima del diez por ciento (10%) en dicho nivel general, o de establecido un incremento general de las remuneraciones, cualquiera fuere su porcentaje, la Secretaría de Estado de Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación.
El sistema, como se aprecia fácilmente, era perfecto y para nada indexatorio pues, cuando se producía un incremento en el nivel general de las remuneraciones de los trabajadores activos superior al 10%, los aportes y contribuciones al sistema previsional también se incrementaban en la misma proporción, el cual se trasladaba de inmediato a los haberes jubilatorios de los beneficiarios del sistema público.
Tres reconocidos juristas aportaron su valioso punto de vista sobre el sentido y alcance de esta norma. Juan José Etala señaló que el monto de las prestaciones requiere una protección posterior contra las consecuencias de la depreciación monetaria y, también, en su caso, para hacer copartícipes a todos los beneficiarios del mejor bienestar que pueda derivar de la mayor productividad realizada47”.
José I. Brito Peret y Raúl C. Jaime, a su vez, agregaron lo siguiente: “La norma constituye, por otra parte, una aplicación concreta del principio de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones, conforme al cual ellas deben asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar al que les proporcionaban, a los trabajadores y a su núcleo familiar primario, las remuneraciones percibidas en actividad48”.
Dijimos que la litigiosidad previsional se originó como consecuencia de la adulteración de los índices y coeficientes de actualizació de los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037. Brito Peret y Jaime recuerdan en su libro, que el citado artículo 53 disponía que la Secretaría de Estado de Seguridad Social debía realizar la encuesta permanente, ponderando las variaciones salariales que, si lograban superar el porcentaje fijado, se trasladarían a los haberes de los jubilados49.
El ex secretario de Estado de Seguridad Social del Gobierno del Dr. Raúl Ricardo Alfonsín, Licenciado Amancio López –uno de los más prestigiosos especialistas en derecho de la seguridad social del país– nos confió a los nueve camaristas presentes y al fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social en una visita protocolar (la Cámara todavía no era federal) que la litigiosidad previsional se originó porque los funcionarios de la Secretaría de Seguridad Social publicaban en el Boletín Oficial –como lo ordenaba el art. 53 de la Ley 18.037– índices y coeficientes inferiores a los que determinaba la encuesta permanente realizada por esta Secretaría de Estado, lo cual derivó en una caída progresiva del poder adquisitivo de los haberes previsionales de los jubilados argentinos y, consecuentemente, el inicio de una desbordante litigiosidad en materia previsional, que primero había colapsado a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y, como derivación de ello, el poder político se vio conminado a crear la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social mediante la Ley 23.473 (B.O. 15/12/1986), durante el gobierno del Dr. Raúl Ricardo Alfonsín.
Esta fue la razón por la cual los camaristas del Trabajo y luego los de la Seguridad Social no declararon inconstitucional la norma del art. 53 de la Ley 18.037, sino solo “inaplicables” los índices y coeficientes de actualización contemplados en dicha norma.
Insuperables limitaciones de espacio impiden desarrollar una crítica más exhaustiva a las Leyes 24.241 y 24.463, por lo que solo pondremos el foco en las profusas mutilaciones a la garantía “constitucional” de movilidad, que fue el principal propósito del mensaje de elevación del proyecto de Ley de Solidaridad Previsional, que tratamos en el capítulo anterior50, y que la sentencia “Chocobar” resume con estas palabras:
“No cabe elevar los criterios de la ‘razonable adaptación’, de la ‘necesaria relación de proporcionalidad’ y del carácter ‘sustitutivo’ del haber jubilatorio, a la categoría de principios cardinales o axiomáticos amalgamados a la cláusula constitucional de movilidad de las prestaciones previsionales, convirtiéndolos en una valla infranqueable para la razonable discreción del Congreso de la Nación”.
La Ley de Solidaridad N.° 24.463 no solo consuma profundas reformas de derecho de fondo, sino también de naturaleza procesal, tan discordantes con la Constitución Nacional las unas como las otras.
El desgajamiento de la garantía constitucional de movilidad de los salarios de actividad y del costo de vida se advierte en la redacción de los topes fijados por el legislador en los arts. 9 de la Ley 24.463 y en los arts. 9, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241.
Los topes del art. 9 de la Ley 24.463 a los haberes máximos y mínimos de los beneficiarios del sistema público de reparto, por afectar el principio de “integralidad” contemplado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, incrementó la litigiosidad histórica del fuero de la seguridad social.
VII. Los desaguisados de las Leyes 24.241 y 24.463.
La movilidad de la Ley 24.241 no fue una carga que les quitara el sueño a los legisladores y a los administradores del sistema previsional, pese a que se trata de una garantía constitucional de jerarquía superior a las leyes (CN art. 22)
En la interpretación del art. 14 bis de la CN, el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo Nacional del Proyecto de Ley Solidaria (varias veces aludido en este trabajo) ordenaba a los representantes de los tres Poderes del Estado “el abandono de toda relación con los haberes de los [trabajadores] activos y la abolición de toda indexación de las jubilaciones y pensiones por la evolución de los precios o salarios”, y la total sumisión de la movilidad “a los recursos que se voten”.
El art. 32 de la Ley 24.241, anticipándose a esta directiva, dispuso en su texto originario lo siguiente: “Los haberes de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto serán móviles, en función de las variaciones entre dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo”.
Y el AMPO se obtenía –según el art. 21 de la Ley 24.241– dividiendo el promedio mensual de los aportes ingresados en cada semestre, por el número total promedio mensual de afiliados, operación que debía realizarse en marzo y septiembre de cada año.
Esta fórmula, que seguía los cánones de la cultura de las cuentas presupuestarias, prescindió de la naturaleza sustitutiva del haber previsional, del principio de proporcionalidad que lo mantenía razonablemente vinculado con los salarios de los trabajadores en actividad, y se desentendió por completo del nivel de vida digno de los beneficiarios; valor supremo tutelado por la Constitución Nacional (Preámbulo, art. 14 bis y art. 75 inc. 23) y varios tratados internacionales sobre derechos humanos51, de cumplimiento obligatorio para la República Argentina52.
Los prestigiosos previsionalistas Daniel G. Pérez, Elsa Rodríguez Romero y Amancio López, sometieron al AMPO a un severo test de idoneidad para cumplir las ambiciosas metas que le había impuesto el legislador, en un trabajo titulado “El otoño del AMPO” y no salió indemne de ese examen53. Desnudaron con solvencia las múltiples fallas en su funcionamiento y denunciaron –lo que es más grave– “la falta de transparencia en la metodología de cálculo54”.
Como el AMPO comenzó a variar en positivo con respecto a los haberes previsionales, apartándose de los cánones del brutal ajuste a las jubilaciones impuesto durante la década del noventa, fue rápidamente reemplazado por el MOPRE (Módulo Previsional), cuya cuantía se calculaba ad libitum por el Poder Ejecutivo, sin sujeción a fórmula matemática alguna, y finalmente la Ley 24.463 de Solidaridad Previsional derogó el art. 32 de la Ley 24.241, disponiendo en el artículo 7: “… las prestaciones del régimen previsional público tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto, conforme al cálculo de recursos respectivos”.
Esta norma, claramente inconstitucional e inconvencional (porque mutaba la “movilidad” en “inmovilidad”), rigió hasta que fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, trece años (13) después, en la sentencia “Badaro, Adolfo Valentín”, de fecha 26/11/200755, y finalmente fue derogada por el art. 6 de la Ley 26.417 (B.O. 16/10/2008). Durante todo este período la movilidad de los haberes jubilatorios se otorgó ad libitum por el Poder Ejecutivo mediante decretos y en los exiguos porcentajes que fijaban las sucesivas leyes de presupuesto, como lo autorizaba el art. 7 de la Ley 24.463.
Los topes máximos impuestos por el art. 9 de la Ley 24.463 a las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la Ley 24.241, y la escala de deducciones que fija a continuación, no hacen más que someter la garantía constitucional de movilidad de los jubilados argentinos, al impiadoso “lecho de Procusto” que plasmó (como lo reiteramos más arriba) el mensaje de elevación del Proyecto de Ley de Solidaridad Previsional que remitió el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional.
Las mutilaciones de los haberes previsionales (apodadas “topes” que, según la RAE, es sinónimo de obstáculo o de impedimento) también se practicaron en la determinación de la prestación compensatoria (art. 24), en el promedio de las remuneraciones (art. 25), y en el haber máximo (art. 26).
En cuanto al límite de los 35 años para el cómputo de los servicios con aportes dispuesto por el art. 24 de la Ley 24.241, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Barrios, Idilio Anelio” (de fecha 21/08/2013), lo declaró inconstitucional, pues el actor había acreditado cuarenta y cuatro (44) años de servicios con aportes que no fueron computados en la liquidación de la prestación compensatoria, por lo que dicha cláusula –a juicio del Tribunal Cimero–“cercena el derecho del trabajador de ver reflejado en su haber jubilatorio el mayor esfuerzo contributivo realizado” (considerando 10). La Corte Suprema también evaluó que el haber liquidado por ANSES apenas representaba el 51% del último salario que había percibido el actor en actividad, lo cual afectaba el estándar de vida que gozaba como trabajador activo (considerando 14).
También las podas de los arts. 24 y 26 de la Ley 24.241 han sido objeto de un severo escrutinio de constitucionalidad por el Alto Tribunal en la causa “Argento, Federico Ernesto c/ANSES s/ reajustes varios” (sentencia del 26/03/2013), en la cual el actor los cuestionó porque impedían considerar en el cálculo del beneficio la totalidad de los años efectivamente aportados.
La Corte advirtió que el promedio salarial computado al actor según la ley alcanzaba la suma de $16.706,20, lo cual hubiera conducido a un haber inicial equivalente a $9.440,47 (o sea, apenas el 56% de su salario de actividad).
A diferencia de lo que sucedió en el precedente “Barrios, Idilio”, en el cual la Corte Suprema declaró inconstitucional el art. 24 de la Ley 24.241 porque la quita era del 49% (claramente confiscatoria), en “Argento, Federico”, pese a que la poda ascendía 44% del promedio de las 120 últimas remuneraciones percibidas por el actor (no menos expoliatoria que la anterior), solo declaró inconstitucional el art. 26, porque la disminución en su haber impuesta por esta norma (congelamiento del AMPO) acarreaba al señor Argento una privación en su haber superior al 70%, y dejaba sin efecto las pautas del art. 24 de la Ley 24.241 para la determinación de la prestación compensatoria (v. considerando 7). Argento debía percibir como primer haber jubilatorio –según la inicua legislación vigente– $2.331 (esto es, apenas el 24,69% de lo que le había liquidado la cámara).
Otro ejemplo paradigmático de la violación del principio convencional de “progresividad” en perjuicio de la garantía constitucional de movilidad, oriundo de la Ley 24.241, que el Alto Tribunal esta vez convalidó, es el precedente “Gualtieri, Alberto c/ANSES s/reajustes varios” (sentencia del 11/04/2017), en el cual la Corte Suprema revocó la sentencia de la Sala II de la CFSS que había declarado inconstitucional el tope del art. 25 de la Ley 24.241, por considerar que “la norma cuestionada, en tanto imponía un límite cuantitativo [“tope”] a las remuneraciones computables, atentaba contra la proporción justa y razonable que debe existir entre los ingresos de pasividad y de actividad, toda vez que estaba acreditado en autos ¯concluía la Cámara¯ que el actor había percibido sueldos muy superiores a los $4400 que el art. 25 consagraba como tope, y ello no se veía reflejado en su haber”.
El Alto Tribunal, no sin antes ponderar los principios de sustitutividad y proporcionalidad de los haberes jubilatorios (v. considerando 6), acogió la impugnación de la ANSES sustentada en que la Ley 24.241 había dejado de lado estos principios basales de la movilidad constitucional, en consonancia con lo dispuesto por la Ley 24.463 (v. considerando 4),y convalidó sin más la poda confiscatoria del art. 25, con el argumento, no esgrimido por la ANSES, de que, si el actor, como trabajador, solo aportó hasta el límite máximo permitido por el art. 9 de la Ley 24.241, no puede pretender como jubilado percibir una prestación sin topes. Ello implicaría, concluye la Corte57, legitimar un “subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados58”.
Pero lo no menos insólito fue que responsabilizó al jubilado Gualtieri de “no haber optado por el régimen de capitalización –antes de su eliminación por la Ley 26.425– en el cual pudo –reprochaba la Corte– haber incrementado la cuantía de su jubilación futura mediante las imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos que autorizaban los arts. 56 y 57 de la Ley 24.241 (v. considerando 8).
Como es sabido, cuando se disolvió el sistema de capitalización individual, también se estatizaron las imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos y jamás se devolvieron a sus titulares, como sí estaba previsto en el texto originario de la Ley 24.241 (v. Fallos 337: 1564). En la causa “Francini, Martín Ignacio c/Estado Nacional y otro s/Amparos y sumarísimos” (sentencia de la Sala II de la CFSS, de fecha 22/09/2010)59, la cual declaró la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 26.525 y se ordenó la inmediata devolución actualizada al actor de sus fondos depositados en su cuenta de capitalización (la jueza Nora C. Dorado votó en disidencia)60.
VIII. Anticuerpos de la Justicia contra las innúmeras violaciones a las garantías del debido proceso, defensa en juicio y tutela judicial efectiva por parte de la Ley 24.463 en el proceso de la seguridad social
Las innumerables mutilaciones a los derechos constitucionales y convencionales de los jubilados y pensionados del sistema nacional de previsión que la Ley 24.241 asestó al sector más vulnerable de la sociedad, especialmente el escamoteo contra la garantía de movilidad en sus más variadas facetas (topes, quitas, congelamientos, confiscaciones, etc.), persuadió al legislador de la década del noventa de la necesidad de establecer ápices procesales frustratorios del acceso a la jurisdicción de los jubilados y pensionados que frustraran o entorpecieran el goce efectivo de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que consagran la Constitución Nacional y diversos tratados internacionales de protección de los derechos humanos, en especial el Pacto de San José de Costa Rica en los artículos 8, 25 y 26. El legislador noventista era consciente de la desbordante litigiosidad que estas mutilaciones a los derechos constitucionales y convencionales de los jubilados iban a generar.
Pues bien, la primera barrera al acceso a la jurisdicción de los jubilados fue la prohibición de la vía del “silencio de la administración” que contempla el art. 10 de la Ley 19.549 de procedimientos administrativos, ante la Cámara de la Seguridad Social, en los supuestos de que la ANSES no atendiera en tiempo y en forma las peticiones de los administrados (lo que siempre fue su conducta habitual).
La Ley de Creación de la Cámara de la Seguridad 23.473(B.O.25/03/1987) solo admitía, en el art.8 inc.“f”, la inocua vía del “amparo por mora de la administración” regulado por el art. 28 de la Ley19.549, que dejaba en manos de los funcionarios negligentes el remedio de su propia incuria, lo cual era absurdo61.
La Sala II de la CNASS en la Sentencia “Galbusera, Dante C. c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles” (sentencia del 01/04/1992), admitió la vía del “silencio de la administración” del art. 10 de la ley 19.549, y se pronunció por mayoría sobre la cuestión de fondo planteada por el jubilado (el juez Emilio L. Fernández votó en disidencia). Esta doctrina revolucionaria en su tiempo (y en el flamante fuero de la seguridad social) fue convalidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación nueve años después, en el precedente “Villarreal, Clara Baudilia” (sentencia del 24/04/2001)62.
Otro de los graves ápices constitucionales y procesales frustratorios fue la absurda defensa (o excepción) de limitación de recursos que podía oponer la ANSES en procura de evitar el cumplimiento de la sentencia pasadas en autoridad de cosa juzgada, contemplada en el art. 16 de la Ley 24.463.
El pertinaz deudor moroso se inmunizaba a sí mismo mediante una suerte de excusa absolutoria de prosapia legal, que lo autorizaba al ganador del juicio previsional decirle al condenado por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada: “No puedo cumplir con condena porque se me acabó el dinero”.
La Sala II de la CFSS declaró inconstitucional esta inicua excepción de falta de recursos en la causa “Ciampagna, Rodolfo Nicolás c/ANSES s/reajustes varios” (sentencia del 11/04/1997). Este leading case fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 23/12/1997 y comentada por los entrañables maestros del derecho, Germán J. Bidart Campos y Antonio Vázquez Vialard64.
El cerrojo jurisdiccional pergeñado por el legislador noventista en el mensaje de elevación al Congreso de la Nación del Proyecto de Ley de Solidaridad Previsional no podía cumplir su cometido sin el “recurso ordinario” ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra las sentencias definitivas de la Cámara de la Seguridad Social, que instituyó el art. 19 de la Ley 24.463, cualquiera fuere el monto disputado en el juicio –liberalidad que no goza su homólogo del art. 254 del CPCCN– con el aditamento solo aplicable a los jueces de la Cámara Federal de la Seguridad Social, consistente en que “los fallos de la Corte son de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas”. Una casación de linaje monárquico que contradice la doctrina histórica del Alto Tribunal desde 1863 hasta el presente (Fallos 303: 1769; 311: 1644, entre muchos otros).
La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró inconstitucional el torniquete jurisdiccional del art. 19 de la Ley 24.463 en el citado leading case “González, Herminia” v. ANSES” (sentencia del 20/11/1998), el cual fue comentado en forma muy laudatoria por el recordado maestro Augusto Mario Morello con el título “La movilidad de las jubilaciones y el alcance vinculante de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación65”.
La Corte Suprema de ese momento revocó esta sentencia –aunque siete años después la convalidó en la causa “Sánchez, María del Carmen c/ANSES”, con su nueva integración– justificó el apartamiento de la Sala II al precedente “Chocobar, Sixto Celestino”, y también el fuerte cuestionamiento de los tres jueces de la Sala II, al cerrojo jurisdiccional pergeñado por el art. 19 de la Ley 24.463.
Finalmente, en la sentencia “Itzcovich Mabel c/ANSES s/reajustes varios” (Fallos328:566), el Alto Tribunal declaró inconstitucional el polémico art.19 de la Ley 24.463, convalidando de tal suerte lo decidido por la Sala II en el citado precedente “González, Herminia”.
Otra norma vejatoria de la garantía del debido proceso en perjuicio de los jubilados fue la imposición de las costas por “el orden causado” en todos los casos, en el art. 21 de la Ley 24.463 (es decir, aun cuando la ANSES pierda el juicio), de tal suerte que esta norma quebraba el inveterado principio objetivo de la derrota que impera en materia de costas en el derecho procesal y, lo que es más grave todavía, se incentivaba el pertinaz incumplimiento de la ANSES a las sentencias de los jueces de la seguridad social y se obligaba al jubilado que ganaba el juicio por el reajuste de sus haberes (el último eslabón de la pobreza en la Argentina) a pagar los honorarios a su abogado.
La Sala II de la CFSS declaró inconstitucional el art. 21 de la Ley 24.463 en el precedente “Arena, Alfredo c/ANSES s/reajustes varios” (sentencia del 07/10/1999). La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó por mayoría esta sentencia en la causa “Flagelo, Vicente”, de fecha 20/08/2008, con la disidencia de los ministros Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt y Santiago Petracchi. Desempató en contra del actor la ministra Carmen Argibay, con el argumento que no se había acreditado en la causa la “mala fe” del organismo demandado, lo cual se da de bruces con el principio “objetivo” de la derrota del art. 68 del CPCCN que rige en el proceso de la seguridad social66.
Veinticuatro (24) años después del fallo “Arena” de la Sala II, el Alto Tribunal en el precedente “Morales, Blanca Azucena” (Fallos 346: 634, sentencia de fecha 22/06/2023, que remite al dictamen del subprocurador Víctor Abramovich de fecha 01/10/2019), confirmó la sentencia de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia, que declaró inconstitucional el DNU 157/2018 suscripto por el expresidente Mauricio Macri y condenó en costas a la ANSES, en virtud de lo normado por el art. 36 de la Ley de Aranceles 27.423 (B.O.22/12/2017); el cual, apartándose del art. 21 de la Ley 24.463, aplica el principio objetivo de la derrota en los procesos previsionales, salvo cuando el jubilado perdiese el juicio, en cuyo caso las costas se impondrán por el orden causado (todo lo contrario a lo prescripto por el art. 21 de la Ley 24.463).
También fueron cuestionados, por violar las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, los arts. 22 y 23 de la Ley 24.463, que reglamentan la ejecución de las sentencias contra la ANSES en el fuero de la seguridad social. El primer artículo, por invadir la zona de reserva jurisdiccional del Poder Judicial de la Nación, al disponer cómo y cuándo se tienen que cumplir las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, hasta el agotamiento de los recursos presupuestarios. El segundo artículo, por prohibir a los jueces fijar un plazo distinto para el cumplimiento de sus sentencias, aplicar sanciones pecuniarias, compulsivas o conminatorias a los organismos de gestión y a los funcionarios competentes y, por último, por declarar inembargables los bienes y recursos de la ANSES y gestionar el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares despachadas por los jueces en protección de los derechos alimentarios de los jubilados.
La Sala II de la CFSS declaró inconstitucionales ambos artículos en la causa “Fernández, Vicente c/ANSES s/reajustes varios” (sentencia del 26/02/1996), con los votos coincidentes de los jueces Emilio L. Fernández, Juan José Etala y Luis René Herrero.
Los tres camaristas consideraron que ambas normas violan el mandato preambular de afianzar la justicia, frustran el cumplimiento de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, tipifican un claro supuesto de privación de justicia, infringen los principios en que se sustentan la justicia de protección, el acceso a la jurisdicción y la igualdad ante la ley, que consagran los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos aprobados por la República Argentina (CN art. 75 inc. 22).
La sentencia “Fernández, Vicente” de la Sala II, si bien fue revocada por la Corte Suprema de la década del noventa el 18/12/2001, porque –según el Tribunal Cimero– no se trataba de un reajuste de haberes, sino de una restitución de beneficio –sutil diferencia, porque también había sumas retroactivas adeudadas–, la Sala siguió aplicando esta doctrina en todos los supuestos (porque no fue revocada), más aún cuando a la postre fue ratificada por la Ley 26.153 (B.O. 04/10/2006), en el marco de la negociación efectuada ante la CIDH de la OEA en la causa “Menéndez, Caride y otros c/Estado Argentino” (año 1995), como consta en el Acuerdo de Solución Amistosa de fecha 04/11/2009, suscripto por la presidenta Cristina Fernández de Kirchner y la presidenta de la CIDH, doctora Luz Patricia Mejía Guerrero (el cual jamás fue cumplido por el Estado Argentino).
Finalmente, si con las disposiciones normativas mencionadas más arriba se piensa que el repertorio de perversidades de la Ley 24.463 contra los jubilados litigantes estaba colmado, todavía falta citar el peor, el cual compendia todas las violaciones y restricciones a las garantías constitucionales y convencionales reseñadas en el título que se pueden concebir.
Nos referimos al artículo 24 de la Ley 24.463, que ordenaba que las causas en trámite ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (alrededor de noventa (90) mil en total que esperaban sentencia desde hacía dos años en promedio) debían volver a cero y reiniciar todo el trámite de nuevo, de conformidad a las reglas del proceso ordinario instituido en el artículo 15, sin importar los cuatro o cinco años consumidos por la mora judicial generada por el ineficaz procedimiento derogado.
La Sala II de la CFSS declaró inconstitucional el artículo 24 de la Ley 24.463 en la sentencia “Hussar, Otto c/ANES s/reajuste por movilidad” (de fecha 27/11/1995), con los votos coincidentes de sus tres integrantes históricos.
La norma conculcaba parejamente, como se anticipó, los principios de la perpetuatio jurisdiccionis (o de “radicación” de las causas ante un tribunal), los principios del juez natural, debido proceso, defensa en juicio, el derecho a la jurisdicción (o tutela judicial efectiva) y la regla de preclusión.
En su glosa a esta sentencia, Germán J. Bidart Campos expresó lo siguiente: “Pocas veces se acumulan en una sola ley tantas inconstitucionalidades flagrantes como en la Ley 24.463. La sentencia declara la inconstitucionalidad del art. 24. Y no parecía posible otra decisión, porque basta leer el brillante decisorio para comprender y compartir que dicha norma no ahorra violación alguna a cuantos principios constitucionales hemos tenido, hasta ahora, como consolidados en el área del juez natural, del debido proceso, de la validez de los actos procesales, de la preclusión, del derecho de propiedad, etc.”. Y concluye: “Reconforta que el tribunal haya dado testimonio de cuán bien sabe cumplir el deber de afianzar la justicia que impone el preámbulo67”.
La sentencia “Hussar” de la Sala II de la CFSS fue confirmada por el Alto Tribunal de la Nación en una extensa y fundada sentencia, con fecha 10/10/1996 (Fallos 319: 2215)68.
IX. Colofón
Como epítome de este trabajo de investigación, fruto de nuestra experiencia como magistrado en la Cámara Federal de la Seguridad Social desde su instalación en febrero de 1989, hasta diciembre de 2019, nos pareció muy ajustada la siguiente reflexión anónima que por azar se cruzó en nuestro camino, escrita al tiempo de la sanción de la Ley 26.425, que disolvió el sistema de capitalización individual, en un todo conforme con el art. 14 bis de la Constitución Nacional (“... El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social…”): “En el transcurso de los 14 años en que el sistema previsional mixto se desarrolló en nuestro país (Ley 24.241), se puso de manifiesto que muchos de los argumentos con los que se justificó la reforma de 1994, pocos tuvieron que ver con los resultados reales del sistema. En principio, basta advertir que, lejos de propulsar el crecimiento económico y el mejoramiento de los haberes de los jubilados, las consecuencias de la reforma fueron marcadamente negativas para los ingresos del Estado y regresivas para la clase trabajadora en su conjunto[ni hablar para los jubilados del sistema contributivo]. No implicó lo mismo para el sector financiero y el capital concentrado local e internacional, que se vieron altamente beneficiados por la proliferación de negocios asegurados a partir del flujo de fondos captados por las AFJP”.
A ello debemos agregar la despiadada embestida contra la justicia de la seguridad por parte de los gobiernos que se sucedieron a partir del año 1983 hasta el presente –que también padeció la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo cuando ejercía competencia previsional– a través de normas legales, sentencias del Alto Tribunal que obstaculizaron el libre ejercicio de la función jurisdiccional e injustas persecuciones contra los jueces independientes del fuero69.
Con respecto a las sentencias que perjudicaron al fuero, la más nociva para la Cámara Federal de la Seguridad Social fue pronunciada en la causa “Pedraza, Héctor Hugo c/ANSES s/ acción de amparo” (Sentencia del 06/05/2014; Fallos 337: 530) –con la disidencia del ministro Enrique S. Petracchi–. Transfirió en forma definitiva la competencia previsional que esta tenía en las apelaciones contra las sentencias de los jueces federales del interior del país, a las cámaras federales “penales” con sede en las provincias, con lo cual eliminó de cuajo el recurso de casación en materia de seguridad social, que hasta ese momento contemplaba el art. 288 del CPCCN que rige en el fuero de la seguridad social.
El Alto Tribunal responsabilizó en “Pedraza” a la Cámara Federal de la Seguridad Social por el colapso que la agobiaba70 (lo cual no se ajustaba a la realidad, pues el fuero de la seguridad social colapsó por el inexplicable criterio que adoptó esta misma en la sentencia “Badaro, Adolfo Valentín”, de circunscribir los efectos de la sentencia al caso concreto (considerando 23), en lugar de asignarle alcance erga omnes, pues la pretensión del actor se fundaba en los “intereses individuales homogéneos”, que contempla el art. 43 nuevo de la Constitución Nacional. A partir del año siguiente de la sentencia “Badaro”, decenas de miles de demandas de jubilados que reclamaban el goce de la misma garantía de movilidad que le había sido reconocida al señor Badaro colapsaron el fuero de la social (no solo la Cámara).
En cuanto a la conducta de la Administración Nacional de la Seguridad Social con respecto al fuero de la seguridad social y a la persecución contra sus jueces independientes, el reputado procesalista Osvaldo A. Gozaini, en su enjundioso comentario al fallo Pedraza, expresó lo siguiente:
“[La exhortación de la Corte Suprema al poder político para crear nuevos juzgados y salas de la seguridad social] … significa, al mismo tiempo, reconocer la ineficacia de las leyes que, creando un fuero especial para que fuese más eficiente el derecho de un sector muy vulnerable, sometió el poder de ejecución a la disposición de un organismo que, amparado por el propio gobierno, provocó la absoluta y más descarada maniobra de defraudación con los derechos del sector que debió tutelar y amparar”. “No se puede soslayar –concluye el doctor Osvaldo A. Gozaini– que la Administración Nacional de la Seguridad Social tiene un grosero proceder que no se controla con los poderes de repulsa que los jueces deben aplicar con quienes abusan del y con el proceso. Es clara la intención política de fustigar a los jueces que conservan el sentido de sus fallos, sin alterar la continuidad de sus pronunciamientos. Es decir, el mensaje parece decirles: […] ‘Si no cambian, los denunciamos en todo lugar donde corresponda71’”.
Notas
1. Primera desprolijidad que se advierte en esta ley general, que incluye a casi la totalidad de los trabajadores en relación de dependencia (públicos y privados) y autónomos de la República Argentina. Al poco tiempo de su sanción –incluso antes– se fueron agregando normas con forma de leyes, decretos y resoluciones de la autoridad de aplicación, que fueron minando su coherencia interna y su compatibilidad con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Verbigracia, la Ley 24.246, que modificó el art. 2° inc. c) de la Ley 24.241, que excluyó al personal civil de la Policía Federal del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; el decreto. 433/1994 (B.O. del 28/03/1994), que enmendó el artículo 3° de la Ley 24.241, agregando la figura de la “afiliación voluntaria” para cualquier persona física menor de 55 años, el artículo 9° al prescribir que la base imponible se aplicará aún a las remuneraciones menores a los tres MOPRES; la Ley 24.347 (B.O. del 29/06/1994), que introdujo sustanciales modificaciones a la Ley 24.241 en materia de afiliación voluntaria (categoría amas de casa), cálculo del AMPO, cálculo de la Prestación Compensatoria, régimen de compatibilidades, prestación por edad avanzada, límites del retiro por invalidez, cálculo del ingreso base, jubilación parcial docente, también modificó los artículos 145 de la Ley 24.013 del Fondo Nacional de Empleo y el artículo 252 de la Ley 20.744 sobre la intimación al trabajador para iniciar los trámites jubilatorios (luego el decreto 679/1995 aclaró que esta intimación solo está referida a la PBU y excluyó de la misma a la mujer que había optado por continuar en actividad); la super Ley 24.463, que se rebeló contra la Constitución Nacional y la doctrina clásica de la Corte Suprema de la Nación en cuestiones previsionales de fondo y procesales (v. Germán J. Bidart Campos, “La inicua ley de insolidaridad economicista 24.463”, ED, 31/10/1995); la Ley 24.733 (B.O. del 11/12/1996), que reconoció derecho de acrecer a los copartícipes de pensión (artículo 98 de la Ley 24.241); decreto 833/1997 (B.O. del 29/08/1997), que sustituyó el AMPO por el MOPRE contemplado en el artículo 21 de la Ley 24.241; DNU N°1.306/2000 (BO del 03/01/2001), que se emitió mientras se desempeñaba como Ministro de Economía del gobierno de la Alianza Domingo Felipe Cavallo, cuya aplicación fue suspendida mediante una medida cautelar innovativa despachada por la Sala II de la CFSS, en la causa “Carrió Elisa y otros c/PEN -decreto N.° 1.306/2001 s/amparos y sumarísimos”, pues trasladaba -según el criterio de los jueces- las consecuencias deletéreas del cruento ajuste económico dispuesto por la ley de “déficit cero” N°25.453 a los exangües bolsillos de los jubilados y pensionados argentinos, mediante la eliminación de la PBU y la prestación por edad avanzada, que fueron reemplazadas por la prestación suplementaria y la prestación proporcional, la elevación inopinada de la edad jubilatoria de la mujer hasta los 65 años, nuevos cálculos y montos de los haberes, nuevos procedimientos ante la AFIP, ante las Comisiones Médicas, nueva determinación del ingreso base, MOPRE, entre otras innovaciones regresivas sobre los derechos previsionales de los afiliados y beneficiarios del sistema previsional contributivo (la medida cautelar despachada por la Sala II de la CFSS fue íntegramente cumplida por el PEN mediante decreto N.° 438/2001, B.O. del 19/04/2001).
2. En septiembre del corriente año, la jubilación mínima alcanzó la suma de $ 113.460 ($87.459,76 por la Ley de Movilidad 27.609, más el refuerzo de $27.000 del Gobierno); en noviembre próximo se calcula que la jubilación mínima rondará los $124.000 (movilidad legal más los adicionales que faltan). Estos incrementos aplicados sobre una base salarial históricamente depreciada y frente al contexto hiperinflacionario actual, certifican la certeza de la afirmación contenida en el párrafo anotado (esto es, que el gasto previsional no es la causa del déficit fiscal crónico que padece la Argentina), más aún si se repara en que se consideran “indigentes” aquellas personas que perciben ingresos menores a $158.668,56 y “pobres no indigentes”, los que cobran menos de $282.452,82.
3. Prestaciones no contributivas que financia la ANSES, en violación al artículo 187 de la Ley 24.241: PUAM, pensión no contributiva por vejez, pensión no contributiva por invalidez, pensión no contributiva por madre de 7 hijas/os, pensiones graciables a cargo de ANSES, AUH, asignación universal por hija/o con discapacidad, asignación por embarazo, asignación familiar por hijo/a, asignación familiar por hijo/a con incapacidad, asignación prenatal, asignación por nacimiento, asignación por adopción, asignación por matrimonio, asignación por cónyuge, ayuda escolar anual, etc.
4. Según datos proporcionados por la Secretaría de Seguridad Social, las jubilaciones otorgadas mediante moratorias –nuestros bucólicos “waiver” – representaron el 52,5 % del total de las jubilaciones y pensiones en 2021 (6.773.637), el 52,2 % en 2016 (6.657.906), el 44,2 % en 2011 (5.748.858) y el 5,7 % en 2006 (3.333.947). Todas estas jubilaciones otorgadas sin aportes, terminan convirtiendo a sus titulares en nuevos indigentes, como se acaba de demostrar.
5. El convencional Jaureguiberry, previendo la desobediencia del legislador futuro, expresó lo siguiente en la Convención Constituyente de 1957: “Los derechos y garantías enumerados como sociales, obligan a los tres poderes del estado como derecho vigente”; y agregó: “Nosotros no queremos librar una letra en blanco para que el legislador del futuro, por más sabio y prudente que fuera, reglamente el ejercicio de estos derechos quizás bien, o quizás desnaturalizándolos”. Lamentablemente, como veremos en los capítulos siguientes, sus malos augurios se concretaron con creces.
6. Germán J. Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Ed. EDIAR, 1996, T.1 pág. 313/4
7. Germán J. Bidart Campos, “Principios constitucionales de derecho del trabajo (individual y colectivo) y de la seguridad social en el art. 14 bis”, en “Trabajo y Seguridad Social”, El Derecho, texto de las conferencias pronunciadas en el Instituto de Extensión Universitaria de la UCA, en septiembre de 1981, pág. 543 y ss.
8. Augusto Mario Morello, en su glosa a la histórica sentencia de la Sala II de la CFSS “González, Herminia del Carmen v. ANSES” (sentencia del 20 de noviembre de 1998), señaló en forma premonitoria -pues se anticipó al giro jurisprudencial abrupto que protagonizaría la Corte Suprema siete años después en el leading case “Sánchez, María del Carmen v. ANSES” (sentencia del 17/05/2005), lo siguiente: “Sale al cruce [la sentencia “González, Herminia”] de la tesis y hermenéutica que sobre ese tema fallara la Corte Suprema en 1996, en la causa “Chocobar, Sixto Celestino” (JA 1997-II557) y en la cual estableció una doctrina diferente, la que acaso “pudo” dictar-sic- frente a la realidad de las circunstancias [suponemos que el maestro alude al gobierno dictatorial de la dupla “Menem-Cavallo” y a su cruenta política social de “cirugía sin anestesia”] porque su lectura (mayoría automática) dejó la sensación de que, más pronto que tarde, habría que volverse sobre sus premisas.” (v. Jurisprudencia Argentina, 31 de marzo de 1999, pág. 56).
9. Germán J. Bidart Campos, en su enjundioso estudio sobre el artículo 14 bis de la Constitución Nacional citado en la nota N.° 7, señala al respecto lo siguiente: “La lealtad para con los destinatarios de este estudio y para con nosotros mismos nos obliga a empezar con una sintética remisión al punto de la inconstitucionalidad de la reforma llevada a cabo en 1957 por el gobierno de facto”, y a continuación deja sentada su categórico punto de vista sobre este tema: “De todos modos, presupuesta nuestra firme creencia en la inconstitucionalidad de la enmienda … [a la postre convalidada por aplicación de la tesis sobre la “norma de habilitación“, con lo cual el precepto cuestionado, al impregnarse del “valor justicia”, adquiere legitimidad] (v. pág. 484).
10. Al respecto, ha señalado el Alto Tribunal de la Nación lo siguiente: “La Corte, como intérprete suprema de la Constitución Nacional, debe tener especial celo en no modificar injustificadamente su propia jurisprudencia, porque en ella se aloja el último reservorio de respuestas ajustadas al derecho vigente y la confianza de la comunidad de que, al actuar conforme a ellas, no habrá de sufrir recriminaciones jurídicas.” (Fallos 343:1457)
11. Germán J. Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Ed. EDIAR, 1996, T. I pág. 5323.
12. Como recordaba el gran jurista Julio C. Chiappini: “Toda novedad no es más que olvido” (v. “El recurso extraordinario por gravedad dikelógica”, E.D. del 02/12/2002, pág.5); a propósito, claro está, de la presunta “innovación” libertaria (?) que hoy asfixia en Argentina.
13. Desde su banca de diputado nacional, Miguel Ángel Cárcamo -fiel exponente del nuevo orden conservador- dijo ante la Cámara que integraba lo siguiente: “Se ha iniciado una nueva política en la República … Es un cambio general en las prácticas del gobierno que está transformando el fundamento mismo de nuestras instituciones. Deja el Estado su vieja posición de Estado liberal -sic- para intervenir directamente en las organizaciones comerciales o industriales.” (v. Julio Oyhanarte, “Historia del Poder Judicial, publicado en la revista Todo es Historia N.° 61, 1972 pág. 104).
14. La doctrina estrella en materia previsional durante la década menemista y en el que se fundaron la sentencia “Chocobar, Sixto Celestino” y las Leyes 24.241 y 24.443, es la del citado precedente “Tiburcio López”, cuando todavía la “movilidad” jubilatoria no revestía el carácter de “garantía constitucional”, en el cual se expresó lo siguiente: “El monto de una jubilación o de una pensión no puede reputarse un bien definitivamente incorporado al patrimonio, sino que, por el carácter de orden público que tienen las leyes sobre la materia, puede ser limitado para lo sucesivo, de acuerdo a las exigencias de una política regularizadora, pero ninguna ley podría hacer caducar el beneficio ni herirlo substancialmente por un nuevo régimen de arbitrariedad”; “El carácter del beneficio a los empleados provinciales activos o jubilados no se condiciona por preceptos constitucionales o leyes de la Nación, sino exclusivamente provinciales” (“López, Tiburcio y otros c/ Prov. de Tucumán”, Fallos: 179:394, año 1937).
15. Como lo expresó el ministro Maqueda en su voto ampliatoria en Fallos 328: 1602 “Sánchez, María del Carmen”): “La movilidad no presupone únicamente una necesaria actualización monetaria frente al deterioro que produce un proceso inflacionario, sino un ajuste periódico que, sin congelamiento del haber, y aunque no haya inflación, mantenga al jubilado en una situación de permanente relación proporcionalmente razonable entre pasividad y actividad.
16. Los prestigiosos previsionalistas José I. Brito Peret y Raúl C. Jaime, fueron pioneros en establecer esta distinción conceptual y jurídica entre movilidad y actualización con posterioridad a la reforma constitucional de 1957, distinción a la que todavía no se sumaron abogados y periodistas especializados en previsión social. Los citados juristas puntualizan al respecto lo siguiente: “Tales consideraciones nos llevan a formular esta distinción conceptual, fundamental en los términos de la legislación vigente [Y también en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación]. Movilidad es la modificación periódica del quantum de las prestaciones previsionales, en función de la variación del nivel general de las remuneraciones de los trabajadores dependientes. Actualización o indexación, es revalorización monetaria de haberes o sumas cuyo pago se produce con atraso. (cf. “Régimen de Previsión Social -Ley 18.037- Ed. ASTREA, pág. 233).
17. Fallos: 305:611; 305: 419; 307:2366; 314:2667; 312:2089; 242: 441; 261:145; 303:1155; 300:571; 307:2376; 310:2212; 312:1278; 295:441; 329: 3089; 330: 4866; 323:4216 entre muchos otros.
18. Un claro ejemplo de esta condescendencia con ANSES se percibe claramente en la sentencia “Cirillo, Rafael c/ANSES s/Reajustes varios”, (Fallos 312: 1604, de fecha 18/04/2008), en la cual revocó la sentencia de la Sala II de la CFSS que había dispuesto la continuidad del goce de la garantía de movilidad dispuesta en la sentencia “Badaro” solo por el período 2002 al 2006, hasta tanto el Honorable Congreso de la Nación determine el mecanismo de movilidad legal, con sujeción a las pautas establecidas en este fallo. La Sala valoró que el poder constituido no solo no puede poner coto al goce de ninguna garantía constitucional, sino que procuró evitar que el actor promueva un juicio cada vez que su haber se deprecie por efecto de la inflación, en el marco de un fuero colapsado, como era de público conocimiento. La Corte Suprema revocó la sentencia “Cirillo” con el argumento de que el actor había “consentido” la quita que le había propinado el juez de primera instancia, soslayando el hecho de que, según el artículo 14 de la C.N., los beneficios de la seguridad social son “irrenunciables”. Así lo declaró en forma expresa -con respecto a este principio constitucional- en el considerando 13 de la sentencia “Depratti, Adrián Francisco c/ANSES s/amparos y sumarísimos” (Fallos: 339:61). Sin perjuicio de que en la sentencia “Argento, Federico Ernesto c/ANSES s/ reajustes varios (sentencia del 26/03/2013), los mismos ministros que adujeron que el actor había consentido la quita admitieron expresamente un agravio no planteado por el actor ante la alzada (v. considerando 10).
19. El artículo 14 bis de la Constitución Nacional reza: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrán carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: … jubilaciones y pensiones móviles …”.
20. Declaración Americana de los Derechos Humanos (194), art. XI, Declaración Universal de los Derechos Humanos (194), art. 25; Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1986), art. 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1986), art. 6; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas formas de discriminación racial, art. 5 (incluye los derechos sociales, en especial, los derechos a la salud pública, asistencia médica, seguridad social y servicios sociales.
21. Ver: Sentencia “Gómez Librado, Buenaventura”, Sala II de la CFSS (del 15/07/2002), en la cual se declaró por mayoría -disidencia del juez Emilio L. Fernández- inconstitucional el art. 7 de la Ley 24.463 que le otorgaba una facultad “discrecional” al Congreso de la Nación de fijar la movilidad jubilatoria en la Ley de Presupuesto (esta sentencia de la Sala II se anticipó cinco años al fallo “Badaro, Adolfo Valentín” de la CSJN); en torno a la imperatividad del mandato del art. 14 bis, v. Germán J. Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Ed. EDIAR, 1997, T.II pág. 239; id. José I. Brito Peret y Raúl Jaime, “Régimen de la Previsión Social –Ley 18.037–” Ed. ASTREA, pág. 234. Los autores destacan que: “La norma del art. 53 de la Ley 18.037 –reglamentaria del art. 14 bis de la C.N.– no se limita a asegurar que “los haberes de las prestaciones serán móviles”, sino que, además, establece que la autoridad de aplicación dispondrá el reajuste de dichos haberes cada vez que en el nivel general del as remuneraciones de los activos se produzca la variación que torne procedente el otorgamiento de un incremento a los jubilados y pensionados.” Y a continuación rematan: “No hay, pues, lugar para la discrecionalidad de la autoridad de aplicación en cuanto a la concesión del aumento, dado que a ella se le impone el deber de hacerlo, sin sujeción a condición alguna, cuando objetivamente se presenten las circunstancias que la ley prevé”.
22. V. Ley 24.463, art. 7° y Fallos: 319: 4241; 322: 3226; 323: 555, entre muchos otros.
23. En Fallos 328: 1602 (“Sánchez, María del Carmen”), los ministros Carmen Argibay y Raúl Zaffaroni en su voto conjunto dan cuenta de esta doble faz que distingue a la garantía Constitucional de Movilidad jubilatoria: “Bajo el régimen de la ley 18.037, las jubilaciones respondían a la idea central de otorgar a las personas que se retiraban una prestación que les permitiese mantener un nivel de vida semejante al que correspondía a quienes se encontraban en actividad, y con este fin, el sistema contemplaba un haber jubilatorio que, de inicio, guardaba una cierta proporción con el salario (art. 49) y en lo sucesivo seguía los aumentos salariales conforme a un determinado criterio de movilidad que era el establecido en el art. 53 de la ley (Voto de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay).
24. José I. Brito Peret y Raúl C. Jaime, al comentar el artículo 53 de la Ley 18.037, señalan lo siguiente: “La norma constituye una aplicación concreta del principio sustitutivo de las prestaciones, conforme al cual deben asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar al que les proporcionaban a los trabajadores y a su núcleo familiar primario las remuneraciones percibidas en actividad. No basta, por ende, que dicha finalidad sea observada en la determinación del haber inicial (art. 49), sino que es menester un mecanismo de movilidad que asegure la subsistencia en el tiempo de la adecuada relación del haber de las prestaciones con el nivel de ingresos de los dependientes que se encuentran trabajando.” (“Régimen de Previsión Social -Ley 18.037-, Ed. ASTREA, pág. 231).
25. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tan bien sintetizó en el leadin case “Sánchez, María del Carmen” con estas palabras: “Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil –dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna– encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad”. (Fallos: 328:1602)
26. v. “Etchart, Fernando Martín c/ANSES s/amparos y sumarísimos”, considerando N°15 y 16; Fallos 338:1092
27. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado con toda claridad en el leading case “Sánchez, María del Carmen” (Fallos 328: 1602), lo siguiente: “Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil –dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna– encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.” (Considerando 5°).
28. Durante la vigencia de la Ley de Convertibilidad, debido al crecimiento exponencial de la deuda pública, el gasto público pasó de 46.351 millones de dólares en 1991 a 82.842 millones de dólares en 2001, un aumento del 79%, produciendo un constante y creciente déficit fiscal. En el caso específico de Argentina, la deuda pública externa pasó de $60.000 millones a $105.000 millones, a pesar de que se vendió la mayor parte de las empresas públicas.
En mayo de 1991, a un mes de iniciado el plan, la pobreza en Buenos Aires y zonas aledañas (el conurbano bonaerense) era de 28,9%. Al terminar el régimen de convertibilidad, diez años después la cifra era del 35,4%.?Cachanosky, Juan Carlos: “La Convertibilidad en Argentina”, Revista del Centro de Estudios Económicos y Sociales, Año: 40, Noviembre 1998 No. 847, Guatemala.
29. Germán J. Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Ed. EDIAR, 1997, T. II. Pág. 248. El insuperable maestro certifica lo sostenido en el texto anotado con estas palabras: “No nos cabe duda –entonces– de que la constitución formal ha padecido en esta materia [desde 1957 hasta el presente] múltiples violaciones, por acción y por omisión, superada solo parcialmente –pero con efecto limitado a los casos favorecidos judicialmente por sentencia recaída en cada uno de ellos– mediante fuente de derecho judicial.”
30. Decía el recordado maestro Alberto Spota con respecto a las emergencias autoinflingidas por la mala praxis de los gobiernos lo siguiente: “La emergencia que puede legítimamente pretender ser oída y atendida, es aquella que es de la sociedad. Lo que quiere decir que no ha de confundírsela con la que puede haberse producido por acción o por omisión, por error, por incapacidad o mala fe de quienes gobiernan. Una cosa es la emergencia de la sociedad y otra muy distinta, la de los que mandan.” (v. LL 1992-A-706; cit. en nuestro voto en “’Fernández, Vicente c/ANSES s/Dependientes: otras prestaciones”, sentencia. del 26/02/99.
31. Propósito que el Alto Tribunal ha enfatizado en la sentencia “Barrios, Idilio Anelio” (sentencia del 21/08/2013), en la cual fulminó por inconstitucional el tope del art. 24 de la Ley 24.241con estas palabras: “ … los objetivos de justicia social del artículo 14 bis impiden que se convalide una disposición [tope del art. 24 de la Ley 24.241] cuya aplicación traduce, en definitiva, una suerte de castigo para aquellos sujetos de preferente protección constitucional que más trabajaron y aportaron en forma efectiva al sistema de la seguridad social (…); que el referido tope –concluye la Corte–: “… no solo se contrapone con el fin que tuvo en miras el legislador, sino que, además, atenta contra las garantías del artículo 14 bis, por cuanto mientras este establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, la cláusula en cuestión cercena el derecho del trabajador de ver reflejado en su haber jubilatorio el mayor esfuerzo contributivo realizado.” (considerando 10).
32. “Valle, Eleuterio c/ANSES s/reajustes varios” (Fallos 310: 2212); “Bercaitz, Miguel Ángel” (fallos: 289:430; “Sánchez María del Carmen c/ ANSES s/reajustes varios” (fallos: 328:1602); “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSES s/ reajustes varios” (fallos: 340:483): v. disidencia del ministro juan Carlos Maqueda; “Saques, María Emilia Moyano de s/jubilación” (Fallos 312: 1813); “De Oromi de Pinto, Mercedes Elena” (Fallos 305: 773); “Farina, Teresa del Carmen” (Fallos 305; 611); “Baglieto, Francisco E.” (Fallos 305: 419; “Bisso, Victorio s/jubilación” (Fallos 307: 2366); “Gutiérrez Castañón Miguel (Fallos 314: 1667); “Argento, Federico” (Fallos 336: 267); “Quiroga, Caarlos” (Fallos 337: 1277); “Barrios, Idilio” (Fallos 336: 1224); “Benedetti, Estela” (Fallos 331: 2006); “Deprati, Adrián” (Fallos 336: 61); “Etchart, Fernando” (Fallos 338: 1092), entre muchos otros.
33. El periodista y académico Mariano Grondona -quien no es precisamente un socialista ni marxista leninista- escribió en el Diario La Nación un artículo que tituló “Desnacionalizar: ¿Conviene a la Nación?”. Decía lo siguiente: “La ley de Darwin que preside la evolución de las especies se aplica ahora al entorno económico. Por eso, al capitalismo también se lo llama darwinismo social. Estamos asistiendo al despliegue universal de la destrucción creativa que pronosticó Schumpeter. La destrucción está a la vista, pero ¿por qué creativa?”. Luego se pregunta si el fruto de este nuevo orden económico –el darwinismo social– es dulce o amargo. No duda en responder que es amargo para aquellos que han quedado al costado del camino y miran impotentes cómo otros reciben beneficios extraordinarios de la nueva sociedad. La consecuencia -concluye- es una alta cifra de desempleo, con las secuelas sociales que los cortes de rutas no dejan de recordarnos. La paradoja es que la ofensiva del capitalismo –sic– convirtiendo a algunos argentinos en superconsumidores, convierte a otros en no consumidores. ¿Cómo remediarlo? (La Nación del 01/06/1997, pág. 27).
34. Citado por Germán J. Bidart Campos, en “El orden socio-económico de la constitución”, Ed. EDIAR, 1999, página inicial.
35. Germán J. Bidart Campos, en su monografía “Principios constitucionales de derecho del trabajo (individual y colectivo) y de la seguridad social en el art. 14 bis” (Revista “Trabajo y Seguridad Social”, ed. El Derecho, 1981, pág. 483 y sigs.), señaló lo siguiente: “El art. 14 bis insertado al cuerpo sistemático de la constitución de 1853-1860 por la reforma constitucional de 1957, es una expresión mínima del llamado constitucionalismo social. El constitucionalismo social es la culminación del constitucionalismo clásico. No lo desplaza, ni lo destruye, ni lo sustituye: lo completa y le da una nueva tónica”.
36. V. Fallos 328: 2833.
37. Repárese que ANSES aplicó de inmediato las quitas ilegales de “Chocobar” al determinar en sede administrativa los haberes iniciales de los afiliados y al rechazar la movilidad de la ley 18.037 por el quinquenio 1991 - 1995. Los pocos jubilados que se salvaron fueron los que hicieron juicio (menos del 5% del total) a los que se les aplicó la doctrina “Sánchez” (alrededor del 70% de incremento de sus haberes durante ese período), y luego los aumentos que reconoció la sentencia “Badaro, Adolfo Valentín” (del 26/11/2007), en la cual la Corte Suprema otorgó al actor el 88,6% de aumento en concepto de movilidad (según las variaciones anuales del índice de salarios elaborado por el INDEC), por el período 2002 al 2006 (segundo quinquenio que la Corte Suprema liberó de la hibernación que le había impuesto el legislador del noventa a la garantía constitucional de movilidad: Ley 24.463, art. 7°). El 95% de los jubilados que jamás hicieron juicio, hoy todavía padecen (los que viven o sus viudas), las confiscatorias quitas de “Chocobar”, el congelamiento inicuo del art. 7 de la Ley 24.463 que fue declarado inconstitucional por la Corte en “Badaro”, después de trece (13) años de vigencia; la quita del 14 % que les ocasionó el fraudulento empalme entre las leyes 26.417 y 27.426 y la quita del 17% que les significó la nimia movilidad que les reconocieron los cuatro decretos dictados por el presidente Alberto Fernández durante 2020. Hoy estos jubilados que jamás hicieron juicio, se amontonan en los comedores comunitarios y en las parroquias en procura de lo mínimo para subsistir. La justicia de la seguridad social -comenzando por la Corte Suprema -no les sirvió de nada. Mientras ANSES aplica todas la confiscaciones de inmediato -como se expresó más arriba- aquella lo hace a cuentagotas y casospor caso (“Sánchez”, “Badaro”, “Ellfff”, etc.). Pese a que todas estas pretensiones por reajustes de haberes versan sobre “intereses individuales homogéneos”, que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como los jueces inferiores tiene el deber de tutelar (CN art. 43), jamás se les imprimió este trámite. La Corte Suprema al restringir los efectos de la sentencia “Badaro” al “caso concreto” (no sin antes reconocer el carácter colectivo que revestía la pretensión articulada por el actor (v. considerando 23, sentencia del 26/11/2007), logró colapsar al fuero de la seguridad social en ambas instancias por las decenas de miles de demandas que de inmediato iniciaron los jubilados que reclamaban el mismo reajuste de haberes que el señor Badaro (y luego en la sentencia “Pedraza, Héctor Hugo”, del 06/05/2014, atribuyo toda la responsabilidad por el colapso y la violación de la garantía del debido proceso y el acceso a la justicia, a la Cámara Federal de la Seguridad Social: v. considerando 10° y sigs.) . Este fallo, que libanizó (o atomizó) el proceso previsional en la alzada, destruyóla el principio de especialidad por razón de la materia y la garantía de la casación en materia previsional (único fuero que padece esta anomalía de linaje “procesal constituconal”), viola en forma flagrante el art. 75 inc. 23 de la C.N. , los tratados internacionales sobre derechos humanos y las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en condiciones de vulnerabilidad, aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, abril de 2018, Quito-Ecuador, y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada N°5/2009, de fecha 24/02/2009.
38. v. Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 26; sentencias de la CIDH N 2743-03; 5066-06; 18702-10; 18725-10; 13436-11; 2675-12, entre muchas otras.
39. La periodista especializada en seguridad social del Diario La Nación, Silvia Stang, en un artículo publicado en el Diario La Nación mientras se redacta este trabajo, informa lo siguiente: “Según el informe difundido el jueves último por el INDEC, la inflación de septiembre de 2023 fue del 12,7%, la acumulada en los últimos doce meses fue del 138,2%, mientras que el incremento por movilidad dispuesto por la Ley 27.609 en el mismo período fue del 74,5%.” (v. “Inflación e ingresos. Se agravan la caída del poder adquisitivo y las distorsiones en el sistema jubilatorio”, Suplemento Economía y Negocios, 15/10/2023, pág. 6).
40. v. J.A. del 31/03/1999, pág. 27, con nota de Augusto Mario Morello.
41. La nueva prueba y los nuevos argumentos aportados por la Sala II de la CFSS para apartarse de la doctrina “Chocobar” -no evaluados por el Alto Tribunal en su sentencia- fueron los tres dictámenes científicos emitidos, a requerimiento de la Sala, por la Academia Nacional de Ciencias Económicas, Consejo Profesional de Ciencias Económicas y el econometrista, consultor de la OEA, licenciado Amancio López, los cuales demostraron con fundamentos científicos irrefutables que el mecanismo de movilidad contemplado por los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037, no era técnicamente “indexación”, por lo que la Ley 23.928 que la prohibía no lo alcanzaba.
42. José I. Brito Peret y Graciela Cipolletta, “Jubilaciones y Pensiones –Ley 24.241– Texto vigente, actualizado y referenciado”, Ed. ERREIUS, 2023, pág. XXIII.
43. “Jubilaciones y Pensiones –Ley 24.241– Texto vigente, actualizado y referenciado”, Ed. ERREIUS, año 2023, pág. XXV.
44. Walter F. Carnota, Ley de Solidaridad Previsional 24.463, Comentada, Ed. Ad-Hoc, año 1995, pág.32/3.
45. La Corte Suprema, bajo la presidencia de Ricardo L. Lorenzetti, en el fallo “Pedraza, Héctor Hugo” (del 06/05/2014), luego de responsabilizar injustamente a la Cámara Federal de la Seguridad Social por el “colapso” que la afectaba (cuando fue ella misma la que lo generó al disponer en el considerando 23 de la sentencia “Badaro, Adolfo Valentín” que la movilidad correspondiente al período 2002 al 2006, solo se le reconocía al actor y no al “colectivo” de jubilados que se hallaban en la misma situación (en violación del art. 43 nuevo de la C.N.). Decenas de miles de demandas de jubilados que reclamaban el mismo derecho que el señor Badaro, colapsaron al fuero de la seguridad social a partir del año siguiente). También este nefasto fallo transfirió en forma definitiva –con la disidencia del ministro Enrique Santiago Pretracchi– la competencia previsional de la Cámara Federal de la Seguridad Social sobre los juzgados federales del interior del país, a las cámaras federales penales del lugar del domicilio de los actores –cuando hoy el domicilio electrónico reemplazó al domicilio real o físico de antaño– privando del recurso de “casación” a los justiciables del fuero de la seguridad social (único fuero del Poder Judicial de la Nación que carece de casación), y enviando a las “calendas griegas” el dictado de las sentencias. A nueve (9) años del fallo “Pedraza”, cabe formular la siguiente pregunta: ¿La decisión adoptada en esta sentencia restableció la celeridad de los procesos previsionales, el goce efectivo de los derechos previsionales postergados, la tutela judicial efectiva de los jubilados –considerando 14– la calidad de vida y el bienestar de los mismos -considerandos 13 y 16 ?; y lo que es más trascendente todavía, ¿logró el pago en tiempo y en forma de las sentencias dentro de los 120 días?
46. Tan humillante es denominar la Ley 24.463 “solidaridad previsional”, como también calificar a la Ley 27.260 (B.O 22/07/2016) de “reparación histórica”. Esta inicua normativa obligó a los jubilados a desistir de futuros juicios de reajustes de haberes, si aceptaban el pago “parcial” del retroactivo en mora fijado en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y actualizado por un índice menos beneficioso que el determinado por el juez de la causa, en abierta violación al carácter “irrenunciable” que revisten los beneficios de la seguridad social. Por una paradoja alucinante, el mensaje de elevación del proyecto de ley de solidaridad previsional que hemos cuestionado más arriba, calificó también de “reparación histórica” la conculcación de los derechos que este proyecto noventista prohijaba.
47. Juan José Etala, “Las prestaciones de la Seguridad Social y su movilidad”, D.T. XXXIII-786.
48. José I. Brito Peret y Raúl C. Jaime, Ed. ASTREA, pág. 232.
49. José I. Brito Peret, ob. cit. página 230.
50. Especialmente cuando ordena: “El a abandono de toda relación con los haberes de los activos y la abolición de toda indexación de las jubilaciones y pensiones por la evolución de los precios o salarios”.
51. Enumerados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia “Etchart, Fernando Martín c/ANSES S/ amparos y sumarísimos” (sentencia del 27/10/2015, considerandos 15 y 16).
52. v. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, San Salvador, República del Salvador, 17/11/1988, XVIII Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, Preámbulo y arts. 1, 9, 17, 19: id. Pacto de San José de Costa Rica (aprobado por Ley 23.054, del 01/03/1984), arts. 1 y 26.
53. https://www.estudioperezfiocco.com.ar/wp-content/uploads/novedadesf_8.pdf.
54. Lo mismo que condujo al fracaso al método de movilidad de la Ley 18.037 (falta de transparencia en la elaboración de los índices y coeficientes de actualización, la publicidad engañosa y el fraude cometido por la autoridad de aplicación).
55. En la causa “Gómez, Librado Buenaventura c/ANSES s/ reajustes por movilidad (Sent. del 15/06/2002), la Sala II de la CFSS se anticipó al leading case “Badaro, Adolfo Valentín” en la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 24.463 (que había privado de movilidad a las jubilaciones). De hecho, la Corte citó en “Badaro” el dictamen de la Procuración emitido en Gómez Librado, y se expidió en línea con lo decidido por la Sala II. Nunca sabremos por qué la Corte eligió otro expediente.
56. v. Decretos 1199/04 y 764/06, 1346/07, 279/08, entre otros.
57. La Sala II en aras de resguardar la garantía constitucional de movilidad del actor y los dos principios basales en los que esta se sustenta, dispuso en el precedente “Cruz, Oscar Tadeo” (sentencia del 05/10/2010) que los aportes omitidos por el jubilado como trabajador activo como consecuencia del tope que le imponía el art. 9 de la Ley 24.241 (y no por su desidia), debían ser compensados por el jubilado en un plan de pago razonable establecido por la ANSES. De esta suerte se evitaba –a criterio de los tres camaristas de la seguridad social– la aplicación de la quita confiscatoria del art. 25 de la Ley 24.241, se preservaba la garantía constitucional de movilidad y avalaba el esfuerzo contributivo del beneficiario en procura del sostenimiento del sistema previsional que lo ampara. La Corte Suprema, increíblemente, revocó esta doctrina.
58. Este argumento de la Corte nos recuerda lo expresado por el ex ministro Adolfo Vázquez en la sentencia “Chocobar, Sixto Celestino”, en defensa del sistema de capitalización individual: “Pero es claro que, para la generalidad, no se justifica que quien goza de buena salud y conserva su capacidad laboral, tenga derecho a exigir de los demás un esfuerzo superior al propio para que se le pague su prestación. Reconocer derechos para tales casos y mucho más sin contar con los medios adecuados para su resguardo, resulta una actitud pública y socialmente irresponsable”. (v. considerando 17 de su voto).
59. v. Comentario de María del Carmen Besteiro, “Aportes voluntarios al ex régimen de capitalización individual”, La Ley del 29/10/2010, pág. 6.
60. Este leading case de la Sala II de la CFSS fue convalidado por el Alto Tribunal en el precedente “Villarreal, Mario Jesús c/PEN y Máxima AFJP s/Ampro” (sentencia de fecha 30/12/2012).
61. Ver crítica de José I. Brito Peret y Raúl C. Jaime al instituto del “amparo por mora”, en su libro “Régimen del Procedimiento Previsional”, Ed. ASTREA, 1991, pág. 40 y sig.
62. V. Germán J. Bidart Campos: “El silencio de la administración previsional y el acceso a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social”, El Derecho T. 48 pág. 506.
63. v. Germán J. Bidart Campos, “El orden socioeconómico en la Constitución” (Ed. EDIAR, Bs. As. año 1999, pág. 370), y “La defensa de la limitación de recursos para atender el mayor gasto provocado por la sentencia en el proceso judicial de seguridad social” (El Derecho, del 18/11/1997).
64. Antonio Vázquez Vialard, “La defensa de la limitación de recursos para atender el mayor gasto provocado por la sentencia en el proceso judicial de seguridad social”, El Derecho del 18/11/1997.
65. v. Revista Jurisprudencia Argentina del 31/03/1999, pág. 55 y sig.
66. Los ministros que votaron a favor de la imposición de las “costas por su orden” en todos los casos en contra de los jubilados (es decir, gane o pierda el juicio el jubilado), fueron los ministros Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay.
67. Germán J. Bidart Campos, “La flagrante inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 24.463”, El Derecho del 11/12/1995, pág. 4.
68. Aunque cierta doctrina constitucional parecería haber defendido la legitimidad de esta norma, como el propio maestro citado en la nota anterior lo había anticipado en su glosa al fallo “Hussar, Otto” (v. Walter F. Carnota, “Ley de solidaridad previsional –24.463– Comentada”, Ed. AD-HOC, 1995, pág. 66 y ss.).
69. v. Decretos emitidos durante el gobierno del ex presidente Raúl R. Alfonsín 2.196/86 (B.O. 17/10/1986), 648/1987 (B.O. 13/04/1987), que suspendieeron los juicios previsionales, los reclamos administrativos y el pago de las sentencias firmes; el DNU 2.302/94, el primero que se emitió después de la reforma constitucional de 1994 (B.O. 28/12/1994), durante el gobierno del ex presidente Carlos S. Menem, proyectado por el ex ministro de Economía Domingo F. Cavallo, el cual ordenó paralizar por 120 días los procedimientos administrativos y judiciales, suspender el pago de las sentencias, y prohibió a los jueces aplicar la garantía constitucional de movilidad en las sentencias. La veda alcanzó a cinco fueros (incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación), pero sólo la Sala II de la CFSS lo declaró nulo de nulidad absoluta e insanable en la causa “Elkan, Tomás Tiberio” (sentencia del 13/02/1995); comentado por: Miguel A. Ekmedjian, “Un decreto-ley inconstitucional”, Diario La Prensa del 06/03/1995; Ángel Amaya, “Un acotado voto de confianza”, La Nación del 19/02/1995; Nelson Castro, “Roosvelt y Menem”, Revista La Nación del 05/03/1995, p. 39; Germán J. Bidart Campos, “La justicia independiente invalida un decreto de necesidad y urgencia que no era tal y que resultaba inconstitucional”, E.D. 161-666.
70. v. Acordada 14/2104 considerando 3.
71. Osvaldo
Alfredo Gozaini, “El caso Pedraza y la Acordada 14/2014 referente a la
competencia de La justicia de la seguridad social”, La Ley 2014-D, 192.