I. INTRODUCCIÓN
La dispersión de criterios en torno a la aplicación de intereses —compensatorios y moratorios— sumada al contexto inflacionario pasado, otorga al tema una relevancia especial. Lo que tradicionalmente se ha considerado un accesorio del crédito, en el ámbito previsional, se convierte en un aspecto sustantivo, pues muchas veces los intereses superan al capital.
Es de resaltar, ante todo, que nuestro CCCN ratifica el principio del nominalismo (confr. el art. 765 con el art. 7 de la Ley 23.928). Es decir, sostiene la prohibición de realizar la “actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor…”2 de las deudas de sumas de dinero, lo cual, en un contexto inflacionario, genera grandes inequidades.
La solución correcta sería la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 23.928 por parte de la Corte, dado que prohíbe la actualización monetaria3. Mientras ello no ocurra, la única vía disponible es la aplicación de tasas de interés “impuras”, como mecanismo indirecto para morigerar la pérdida del valor del dinero. Sin embargo, la jurisprudencia no ha sido uniforme en cuanto a qué tasas utilizar ni a cómo aplicarlas, y la Corte Suprema ha descalificado reiteradamente diversos criterios desde 2024.
I.1. CONCEPTO DE INTERÉS
Siguiendo la conceptualización doctrinaria clásica civilista, el interés puede ser definido como la renta o ganancia producida por el capital, o el fruto civil del capital. También, como el aumento que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado, ya sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria.
En el derecho común, bajo la lógica de la justicia conmutativa y del principio de autonomía de la voluntad, el acreedor incluso puede dispensar el cobro de intereses. Pero, cuando la realidad económica cambia drásticamente respecto del momento de la convención —“Hecho del Príncipe”—, esta dispensa puede derivar en un enriquecimiento sin causa para el deudor o, en sentido inverso, en una onerosidad excesiva que habilite su morigeración.
Por su parte, el Tribunal Cimero destacó reiteradamente que “… la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259, entre otros)”4.
I.2. TIPOS DE TASAS DE INTERÉS
Existen diversos tipos de tasas atendiendo a dos variables: a) si tienen (o no) como finalidad disminuir (o neutralizar) los efectos inflacionarios y b) si son capitalizables o no5.
a) TASA PURA6.
Atendiendo a si se prescinde de la finalidad de disminuir (o neutralizar) los efectos inflacionarios, la tasa de interés es “pura”. Esta consiste en un porcentaje fijo para adicionarle al capital (habitualmente entre un 3% y 8% anual para compensatorios, u otro más gravoso si es moratorio). Es el tipo de tasa de interés más sencillo y común en el mundo. Este porcentaje refleja el lucro o ganancia que obtiene el acreedor por el uso del dinero ajeno que hace el deudor, u otro mayor si existiese mora.
Se utiliza para las “obligaciones de valor”7 (art. 772 CCCN) y ello es en razón de que este tipo de constreñimiento, donde el objeto de la relación es un bien y este no es susceptible de pérdida de poder adquisitivo, atento a que siempre mantiene su valor. Estas obligaciones están en oposición a las “obligaciones de dar sumas de dinero”, las cuales sí son permeables a los efectos inflacionarios.
Pero, en cuanto una “obligación de valor” se cuantifica en moneda de curso legal, se transforma en otra de “dar sumas de dinero”, con lo que puede cambiar la tasa a otra de tipo impura. Por ejemplo, los honorarios profesionales regulados en UMA, cuyo valor se actualiza automáticamente con la remuneración básica de los jueces federales. Mientras se mantenga ese mecanismo de actualización, corresponde aplicar una tasa pura. Una vez convertidas las UMA a moneda de curso legal, la obligación pasa a ser dineraria y puede corresponder una tasa impura8.
Otra situación posible de utilizar una tasa pura es en momentos de estabilidad económica (como sucede en la mayoría de los países). Si se verificara esta realidad económica, no podría darse la pérdida de poder adquisitivo, por lo que la rentabilidad del capital se establece en un porcentaje fijo.
Históricamente, hasta la entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad, las deudas eran “actualizadas” por un índice9 y, una vez “indexadas”, las sentencias establecían que se les adicionara una tasa pura fijada en el 6% u 8% anual. Esta posición se está utilizando actualmente en el fuero laboral, donde el crédito determinado lo indexan con IPC y le adicionan una tasa pura del 3%.
b) TASA IMPURA
Se aplica en contextos inflacionarios, donde el dinero va perdiendo poder adquisitivo progresivamente y con la prohibición de actualizaciones por vías directas. Para esta situación, y atendiendo al principio “nominalista” (prohibición de indexar las deudas), se utiliza una tasa de interés impura con la finalidad, justamente, de morigerar la disminución de la capacidad de compra de un monto determinado en un lapso acotado.
La tasa impura está compuesta por un porcentaje fijo que responde al lucro por el uso del dinero ajeno (u otro mayor si fuera moroso); –es decir que una parte es la tasa pura–; y otro porcentaje variable cuya magnitud estará en función de las variaciones que se verifiquen en la “realidad económica” del período en el que se extiende (elemento continente de las “escorias inflacionarias”).
c) TASA SIMPLE10
Otra forma de clasificar las tasas de interés es atender a si es capitalizable (o no) en su fórmula. En este orden, las tasas que no se capitalizan son las tasas simples. Un ejemplo de esta es la tasa activa del Banco Nación.
d) TASA COMPUESTA
A diferencia de la anterior, la tasa compuesta capitaliza periódicamente los intereses, y los suma al capital para que devenguen nuevos intereses. La tasa pasiva del BCRA es un ejemplo paradigmático, con capitalización diaria. Esta modalidad resulta útil en períodos que no coinciden con el inicio o cierre del mes calendario.
II. LOS INTERESES EN EL CÓDIGO ANTERIOR Y EN EL ACTUAL
A modo comparativo, en materia de intereses, se debe tener en cuenta que en el código velezano los compensatorios estaban regulados en el art. 621 y establecía: “La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor”.
En el actual CCCN, están definidos en el art. 76711, que dice: “La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces”.
Nótese la primera diferencia: en el anterior código la única fuente por el que se podía establecer intereses compensatorios era por “convención”, mas ahora se extiende —en orden subsidiario cada una de ellas— también a las “leyes”, “usos” o incluso “puede ser fijada por los jueces”.
Se destaca la primera y gran diferencia por la que antes los jueces tenían vedado imponer este tipo de interés, y ahora sí están facultados12.
En lo que concierne a los “moratorios”, el art. 62213 del anterior código expresaba que “… El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”.
En la actualidad, están previstos en el artículo 768, que dice: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
Se debe resaltar que antes y ahora los moratorios se deben —naturalmente, siempre que se verifique su mora—, es decir que su aplicación es ipso iure. Esta imposición es de pleno derecho porque siempre supone un incumplimiento (el del pago en el plazo determinado), y esta conducta violenta todo sistema normativo, por lo que la hace de orden público. A su vez, con el carácter ipso iure, se torna imperativo a los jueces, aun sin petición del acreedor.
Ahora bien, hecha la comparación entre el Código anterior y el actual, y atendiendo principalmente a las diferencias expresadas en los compensatorios, no parece razonable seguir con criterios de la jurisprudencia basados en el anterior ordenamiento.
III. NOTAS TÍPICAS DE LOS COMPENSATORIOS Y MORATORIOS EN EL CCCN
A efectos de
facilitar las características por los cuales se definen los intereses
compensatorios y moratorios en el nuevo CCCN, se realiza el siguiente cuadro
con las principales:
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Por otro lado, el moratorio supone responsabilidad del deudor por no pagar en término. La responsabilidad del deudor es de tipo “objetiva”, que se verifica por el solo hecho de no pagar en el plazo, lo que implica que no hace falta probar el daño, ya que se presume (la carga probatoria se invierte y es el deudor, si quiere eliminar la carga de la responsabilidad, quien debe acreditar que la mora no le fue imputable). Esto significa que, además de pagar por del uso del dinero ajeno que realiza el deudor (finalidad retributiva del compensatorio), se le adiciona el reproche jurídico por incumplimiento (finalidad resarcitoria del moratorio), con lo cual el moratorio siempre, en su quantum, debe ser mayor que el compensatorio. Nunca una misma tasa (por ejemplo, tasa pasiva) puede ser utilizada como compensatoria y moratoria a la vez. Claro está que sí podría utilizarse la misma tasa multiplicada por 2, ya que el quantum queda duplicado. En este último sentido, al duplicar una tasa impura, puede arrojar resultados exponenciales que pueden generar un enriquecimiento sin causa por parte del acreedor. Sin embargo, por ejemplo, la Tasa Pasiva del BCRA es tan baja que, aunque sea un interés compuesto, su resultado multiplicado por 2 no alcanza a empatar ni la mitad de la desvalorización monetaria14.
III.1. EL INTERÉS COMPENSATORIO EN MATERIA PREVISIONAL
Ya se dijo lo que el CCCN establece, en lo que respecta a los compensatorios: “La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces”.
Queda evidente el carácter facultativo de las partes como fuente en primer término, por imperio del principio de la autonomía de la voluntad característico del derecho común (conf. al art. 19 de la CN). También puede ser fijada por leyes que la prevean (como en el art. 1381 del CCCN); o en forma subsidiaria puede ser fijada conforme los “usos” (característico en el derecho comercial).
Por último, analicemos la frase “ … puede ser fijada por los jueces”. En materia del derecho privado, habrá que atenerse al orden de prelación de las fuentes establecidas en el artículo, y el juez, eventualmente, podrá imponerlos. Como toda facultad que tienen los jueces, siempre lo deben hacer en forma fundada, y esta se torna ineludible cuando la realidad económica ha variado en forma indudable e imprevisible desde el momento de la convención al del cumplimiento.
Además, “… en ciertas situaciones, y aunque no exista un préstamo de dinero, una persona puede verse obligada a entregar a otra una suma determinada y contar con un plazo para ello, debiéndose además intereses lucrativos. No hay aquí un pacto alguno que haya originado la obligación de dar dinero, sino que la ley misma lo establece. Y aunque no haya mora, se deben intereses que, como es lógico, son compensatorios y de origen legal”15.
En materia previsional, podría sostenerse que existe una ley especial en la cual se establece que la tasa pasiva del BCRA es la compensatoria, por estar ordenada en el artículo 6 de la Ley 27.26016 por lo que, siguiendo el código, debería aplicarse; pero, en lo personal, no me parece razonable por cuanto el ámbito de aplicación de esa ley, como sabemos, se circunscribe a los acuerdos transaccionales creados en esta (además de ser una ley bastante reñida con nuestra CN).
Lo que hay que considerar, a la hora de ponderar esa facultad de los jueces para establecer intereses compensatorios, es que nuestra materia se enmarca dentro de la “justicia distributiva”. El código mentado rige y soluciona situaciones entre “particulares”, dentro de lo denominado como “justicia conmutativa”. Es decir, los sujetos de derecho están en un plano de igualdad, en equilibrio. Pero, en materia de Seguridad Social, se verifica exactamente lo opuesto en su máximo esplendor, por cuanto no existe mayor desigualdad en la relación procesal y en las partes intervinientes. Por un lado, tenemos al Estado (como máxima expresión de poder) y, por el otro, a un beneficiario (hipervulnerable), por lo que, trayendo algunas previsiones del CCCN sin adecuarlas a nuestro marco normativo, se podría incurrir en violaciones al artículo 14 bis. En efecto, son el artículo 14 bis y los tratados internacionales los que imprimen estas notas tipificantes a la Seguridad Social, y la convierte en una materia sui generis.
No está de más destacar que la correcta solución para un ordenamiento normativo de nuestra materia sería la codificación del derecho sustantivo como el adjetivo, obligación omitida por nuestro Congreso (art. 75 inc. 12 y 23 in fine de la CN). Pero, mientras ello no suceda, la adecuación de algunos institutos del derecho común se vuelve determinante.
Dicho esto, la frase por la que el interés compensatorio expresada en el CCCN “puede ser fijada por los jueces”, en nuestra materia se torna ipso iure, ya sea por la naturaleza de la prestación debida, así como por la relación procesal entre las partes. El Estado deudor jamás puede ser dispensado de esta accesoria frente un beneficiario de la Seguridad Social acreedor, y esta obligación se acentúa en momentos inflacionarios, haciendo operativo el artículo 14 bis.
III.2. EL INTERÉS MORATORIO
En lo que respecta al interés moratorio, también cabe hacer algunas consideraciones. Como se ha dicho anteriormente, este interés, verificado el incumplimiento, surge de pleno derecho, aun cuando la parte acreedora no lo hubiere pedido, pues lo que está comprometido es el orden público, base misma de todo sistema normativo.
En lo que respecta a la mora, el principio general es la “mora automática” establecida en el art. 886 del CCCN: “La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación”. Por ello, en materia de reajustes, será la del plazo del art. 22 de la Ley 24.463 (sería desde el día 121), u otra según el tipo de obligación emergente, pero siempre determinado en la sentencia.
No es óbice de esto el hecho del diferimiento —que tanto mal hace— que se estila en algunas cuestiones en la sentencia de conocimiento. El argumento de tal criterio radica en que, atento el diferimiento, hasta que no se practique la liquidación, no se puede verificar si hay (o no) un incumplimiento. En este punto cabe aclarar que, si la sentencia de conocimiento es unívoca al precisar el mecanismo a los efectos de verificar una inconstitucionalidad, cae el fundamento argüido. Ejemplo y demostración de esto son lo que sucede con el reajuste de la PBU (y a pesar de las diversas interpretaciones que se hacen del fallo “Quiroga”). Si en la sentencia se establece que la merma de magnitud confiscatoria es del 15%, y la forma de determinar este porcentaje se debe realizar, por ejemplo, siguiendo los parámetros del fallo “Marinatti” y, a su vez, que para la actualización se debe seguir lo dispuesto en el fallo “Badaro”, no queda margen para interpretaciones encontradas. Nótese que, en las últimas liquidaciones de ANSES, se realiza el análisis de confiscatoriedad de esta prestación y, de ser necesario, la reajusta. Y ello sucede porque, al haber pautas claras y precisas para su recálculo, no queda sujeta a interpretaciones subjetivas, por lo que no es susceptible de discusión, y su incumplimiento quedaría palmario desde el día 121.
Dicho esto, la mora automática sería un primer incumplimiento; luego podría darse otro que agrava aún más la responsabilidad del deudor: el del art. 770, inc. C, por el que se habilita el excepcional anatocismo.
III.2.1. RESPECTO DE LAS TASAS PARA LOS MORATORIOS
Debe quedar claro que los moratorios operan de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación, con lo que los jueces deben aplicar una tasa más gravosa que la utilizada para el compensatorio. Pero esta tasa más gravosa no puede ser cualquiera.
Recordemos que el art. 768 dice: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
La Corte ha rechazado sistemáticamente diversas tasas o formas de actualización de créditos. Por ejemplo, en “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/daños y perjuicios”17, revocó la doble tasa activa. En “Oliva, Fabio Omar c/ Coma s.a. s/ despido”18, dejó sin efecto la capitalización de la tasa activa por apartarse del art. 770. A su vez, en “Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/despido”19 descalificó la aplicación del CER + 6% anual.
Tanto en “García” como en “Lacuadra”, sostuvo que los jueces deben imponer una tasa que se haya fijado según las reglamentaciones del Banco Central (conf. al art. 768 inc. C del CCCN). Por su parte, la doctrina en general sostiene también que se debe atender a la naturaleza de la obligación objeto de la mora.
En este sentido, el BCRA tiene diversas tasas habilitadas para “uso judicial”:
La Comunicación “A” 1828 (del 25/04/1991) que creó la tasa de interés de cajas de ahorros común utilizada para aplicar a los bonos de consolidación de deudas previsionales (series i, ii y iii).
La del Comunicado N.° 14290 (del 05/08/1991), creada en virtud del art. 622 del CC velezano, por el que surge la Tasa Pasiva utilizada en nuestro fuero.
La Comunicación “A” 7847 (del 22.09.2023)20 en función de lo previsto en el art. 552 del CCCN. Este artículo, encuadrado dentro de las obligaciones alimentarias entre parientes, establece que “las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”. Queda claro que esta tasa es “activa”, por cuanto es la que cobran los bancos a sus clientes y “moratoria” por cuanto se debe verificar el incumplimiento. A su vez, en las “Notas Metodológicas de las tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA”, aclara para esta tasa que “la serie estadística reflejará diariamente la capitalización de la tasa diaria…”; es decir, es una tasa compuesta.
Esta comunicación brinda respuesta a otros supuestos previstos en el CCCN. Tal el caso del artículo 1381 ubicado dentro del capítulo relativo a los “Contratos Bancarios”. Dicha norma establece que, frente a la omisión de expresar en el contrato la tasa de interés, “… es aplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina…”. Así, el BCRA creó una tasa activa, una pasiva tanto para cuentas en pesos como en dólares. Todas de capitalización diaria.
La tasa creada para el artículo 552 podría servir como interés moratorio en nuestra materia, siguiendo el criterio de la Corte en “García” y “Lacuadra”, máxime atendiendo la naturaleza alimentaria tutelada en este artículo y la emergente en materia de seguridad social.
IV. CONCLUSIÓN
Toda deuda generada en nuestra materia debe tener interés compensatorio, y ello es de pleno derecho para hacer operativas las garantías del art. 17 y 14 bis de la CN. Ya sea tratándose de diferencia por reajuste, por prestación, por devolución de lo retenido por el Impuesto a las Ganancias21, por deducciones de topes, etc., y siempre desde el momento del devengamiento.
Si el Estado incurre en mora, este interés debe ser más gravoso y también es de pleno derecho por mandato legal expreso. Podría utilizarse el previsto para el art. 552.
Notas:
1.La presente publicación surge de la exposición realizada por quien suscribe en el marco de la Jornada por los “10 AÑOS DE VIGENCIA DEL CCCN - REPERCUSIONES EN MATERIA PREVISIONAL”, llevadas a cabo en la Asociación de Abogadas y Abogados de Buenos Aires (AABA), el día 07/08/2025.
2. Texto conforme el art. 7 de la Ley 23.928, llamada “Ley de Convertibilidad”.
3. Habrá que ver qué solución brinda la Corte al fallo de la SCJ “Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/ Daños y perjuicios”.
4. Fallo de CSJN “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido”, Fallos: 347:100, del 29.02.2024.
5. Ver publicación “Los intereses en el Código Civil y Comercial” de Pizarro, Ramón, en La Ley, cita online AR/DOC/1878/2017. En esta publicación se hace un profundo y buen análisis de estas accesorias.
6. Ver publicación “La actualización de las deudas previsionales frente a la prohibición establecida por el art. 7 de las Leyes 23.928 y 25.561”. De Guillermo J. Jáuregui, con la colaboración de María Inés Barberón, Elsa Rodríguez Romero y Julio Rodríguez Simón; TXXXIV, 101, en la RJyP, Revista N.° 200 (mayo/junio 2024).
7. Fallos: 347:1446. “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios” del 15/10/2024.
8. Recientemente salió un fallo concordante con este criterio. Ver “Castelo, René c/ EN - M Defensa - Armada s/ amparo por mora”; CAF 19503/2021, CNACAF – SALA IV, del 22/05/2025.
9. Ver Ley 21.864, art. 2, donde se estableció que las deudas de origen previsional a los beneficiarios se actualicen “sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general…”.
10. Ver publicación “¿En materia previsional está vigente el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación?”, de Guillermo J. Jáuregui: TXXXV, 1, en la RJyP, Revista N.° 205 (marzo/abril 2025). También ver el “Anexo” de la publicación “Los intereses moratorios en los reajustes previsionales. Jurisprudencia”. Guillermo J. Jáuregui y María Inés Barberón, TXXXIV, 417, en la RJyP, Revista N.° 202 (septiembre/octubre 2024).
11. Una posible crítica al vocablo “compensatorio” es su vaguedad. Los intereses siempre procuran “compensar” ya sean los denominados “compensatorios” o los “moratorios”. La diferencia estriba en el objeto perjudicial; en un caso, el simple uso del dinero ajeno y, en el otro, procuran compensar, además, la mora en devolverlo.
12. Quizás, esta sea una de las razones por la que la jurisprudencia de Corte sea siempre respecto de los moratorios, los cuales en todo momento fueron ipso iure.
13. Se prescinde del segundo párrafo de este artículo por referirse a situaciones de “inconducta procesal”. En este se establecía que “… si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios. (Párrafo incorporado por el art. 1.° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1.° de julio de 1968)”.
14. Ver “La movilidad como garantía constitucional…”, op. cit.
15. Ver “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Director Ricardo Lorenzetti, Tomo V, pág. 139. Eds. Rubinzal-Culzoni Editores. Año 2015.
16. Fallos: 340:483, “CAHAIS, RUBÉN OSVALDO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, sentencia del 18/04/2017.
17. Fallos: 346:143, “GARCÍA, JAVIER OMAR Y OTRO c/ UGOFE S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
18. Fallos: 347:100, “OLIVA, FABIO OMAR c/ COMA S.A. s/ DESPIDO”.
19. Fallos: 347:947, “LACUADRA JONATAN DANIEL c/ DIRECTV ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”.
20. Ver en https://www.bcra.gob.ar/Pdfs/PublicacionesEstadisticas/tasmet.pdf
21. En este
sentido, entiendo que, si alguna de estas deducciones se realizara a posteriori
de una declaración de inconstitucionalidad de esta (es decir, en
violación al mandato judicial), debería aplicarse el moratorio
desde el momento mismo de la deducción, porque la mora es desde
el mismo día del incumplimiento.