La necesidad de que el Estado cuente en tiempo y forma con los recursos a través de los cuales pueda satisfacer sus múltiples obligaciones (justicia, seguridad, educación, salud, seguridad social; las mas básicas que conviene siempre recordar, ante el discurso que asocia Estado=gasto público=sueldos), justifican que el mismo sea dotado de amplias potestades cuando reclama las deudas tributarias contra los contribuyentes, tanto en instancia administrativa, como en instancia judicial. En esta lógica es que se entiende el diseño del art. 15 de la ley 18.820, que consagra el principio conocido como solve et repete (pagar y repetir).
Mucho se ha escrito tanto a favor, como en contra, de la validez constitucional de la mencionada cláusula legal (1), pero la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no dudó en declarar la constitucionalidad del art. 15, en distintos precedentes (la Ley Nº 18.820 impone un requisito indispensable para la viabilidad del recurso de apelación, sin que ello importe una restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y defensa en juicio ,fallos 155:96; 162:363; 235:479; 238:418; 247:181; 261:101); siendo el mas conocido el caso Microómnibus Barrancas de Belgrano (2), en donde estableció que ...del texto del art. 8, inc. 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos aparece claramente que dicha norma, al igual que los arts. 7, inc. 5 y 8, inc. 2, letra H), no requiere de una reglamentación interna ulterior para ser aplicada a las controversias judiciales y que ...las leyes 18.820 y 21.864 no resultan violatorias del art. 8, inc. 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos si el apelante ni siquiera ha alegado que le fuera imposible, debido al excesivo monto del depósito, interponer el recurso de apelación previsto en la legislación cuestionada, de tal forma de impedir real y efectivamente el ejercicio de su derecho.
Pero esta convalidación jurisprudencial no implicó que la mencionada clausura resultara inevitable para quien quisiera interponer un reclamo judicial contra una determinación administrativa, puesto que la propia Corte estableció la situaciones de excepción que podían alegarse a dicha doctrina, que se configuran cuando el depósito previo resulta exorbitante y desproporcionado con la concreta capacidad económica del obligado al pago (Fallos 247:181).
Posteriormente, producto de la evolución de los instrumentos financieros ofrecidos por el sistema bancario, la Corte también considero como válido, sustituir el pago del depósito previo exigido por el art. 15, a través de la presentación de un seguro de caución bancario: causa Orígenes c/AFJP (3), en la que revocó un fallo de la Sala III de la CFSS. En el mencionado precedente, la Corte hizo suyos los fundamentos del Dictamen de la Procuradora Fiscal, y resolvió que el seguro de caución aportado por Orígenes AFJP era suficiente para garantizar el interés fiscal, por lo que debía tenerse por satisfecho el requisito de pago previo.
Los argumentos del dictamen fiscal fueron:
1) ...se aprecia con meridiana claridad que el juzgador rechazó el seguro de caución aportado por el recurrente, sin dar fundamentos concretos que posibiliten su descalificación.
Así lo pienso, desde que la póliza presentada cubría el total del monto reclamado por el organismo recaudador, razón por la cual el interés fiscal, al momento del dictado de la sentencia atacada, se encontraba garantizado por un medio varias veces aceptado por la misma Alzada (ver entre otras sentencias en las causas “Casa Lozano S.A. c/ DGI” y “Tronchet Pour L’homme S.A. c/ DGI” en fechas 22-11-96 y 12-06-95 respectivamente).
2) Cabe precisar aquí, que el principio solve et repete tiene por finalidad asegurar el cobro de los montos determinados como deuda del organismo recaudador y evitar que el contribuyente se insolvente, extremos que, a mi entender, se verificaron en el sub lite con la presentación de la póliza cuestionada. No obsta a ello, las supuestas deficiencias del documento que alegó el juzgador pues, más allá de que no observó la envergadura económica y financiera de la supuesta deudora para hacer frente al monto reclamado, lo cierto es que los jueces se encontraban facultados, ante sus dudas, para dictar las medidas para mejor proveer necesarias a efectos de otorgar al presente una acabada solución (v. Fallos: 315:2685; 317:37; 319:2215 y más recientemente en la causa SC N. 229; L. XXXVIII “Nuñez Alfredo c/ Administración Federal de Ingresos Públicos”, sentencia del 15 de junio de 2004, entre otros). Máxime, cuando integran un organismo que debe controlar los actos surgidos de los entes administrativos a fin de impedir que puedan actuar con discrecionalidad, como alega el interesado en el presente caso (ver Fallos: 303:1409; 311:49, entre muchos otros).
El análisis
del dictamen fiscal, demuestra que el Ministerio Público, focaliza
en que la póliza subscripta cubra el total de la deuda reclamada,
que esté a nombre de la AFIP, para asegurar su ejecutabilidad, y
que para el caso de que hubiera dudas respecto de las razones económicas
que justificaran la contratación de la póliza (puesto que
el seguro de caución no es gratuito, sino que también implica
un importante costo económico para cualquier empresa que alega no
poder pagar el tributo que se le reclama), el tribunal, en usos de sus
facultades instructorias (art. 8 ley 23.473), realice medidas de prueba
para asegurar la razonabilidad de las causales invocas por quien contrata
el seguro.
En la causa Anselmi y Cía. SRL c/AFIP, la Corte Suprema declaró nula la sentencia dictada por la Sala II de la CFSS, al considerar que el voto mayoritario (emitido por los Dres. Luis Herrero y la Dra. Nora Dorado), constituían ...una mera agregación de opiniones individuales que no exhiben una coincidencia mayoritaria sobre los fundamentos que dan apoyo a la decisión que el tribunal adopta (consid. 5to.). El sostén de dicha afirmación, radica en que la sentencia de la Sala, declara por mayoría desierto el recurso de apelación, por entender que el contribuyente, no había cumplido con el requisito del pago previo fijado en los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864. Pero mientras el voto del Dr. Herrero consideró que el actor no había acreditado la imposibilidad manifiesta de pago (soslayando que el mismo contrato un seguro de caución en su lugar); la Dra. Dorado consideró que el seguro de caución no cumplía con los requisitos fijados por la Corte en la causa Orígenes AFJP, para poder ser considerado valido, por lo que adhiere al voto del colega preopinante.
Desde un punto de visto estrictamente técnico, podríamos afirmar que a juicio del alto tribunal, la sentencia declarada nula carece de lógica jurídica, al no estar debidamente motivada. Ello así, por lo que las inferencias desarrolladas por la mayoría, no logran enlazar los hechos acreditados en la causa, con la norma legal invocada.
Quién profundiza
la idea de la falta de lógica jurídica de la sentencia apelada,
es el Dr. Rosatti, a través de su propio voto. Este magistrado,
sostiene que la adecuada prestación del servicio de justicia, supone
que el justiciable pueda conocer de manera acabada, explicita y sencilla
las razones por las cuales se decidió el caso que lo involucró,
máxime cuando la sentencia contraría su pretensión.
Y que ..en el caso de los tribunales pluripersonales, este deber general
de los jueces profesionales, importa la necesidad de asegurar una clara
y explicita mayoría sustancial de fundamentos en sus decisiones,
puesto, que de lo contrario se corre el riesgo y el absurdo de que sean
las partes quien les atribuya al pronunciamiento un fundamento que aquel,
como tal, no tuvo. Agregando que una sentencia cuenta con una ´mayoría
aparente’ si en realidad se sustenta en votos que no guardan entre sí
la mínima concordancia lógica y argumental requerida a los
fallos judiciales (Fallos 316:1991) o si se basa en fundamentos normativos
discordantes que además carecen de un análisis razonado y
acorde de los problemas conducentes para la correcta dilucidación
del pleito (Fallos 312:1500). Para concluir que la sentencia judicial debe
ser un todo indivisible, demostrativo de una unidad lógica-jurídica,
en la cual la validez y los alcances de la decisión dependen también
de las motivaciones que la fundan, y que a la luz de la doctrina reseñada
cabe colegir que existe una evidente discordancia entre las premisas y
argumentos de los votos que conformaron la mayoría de la sentencia
objeto de recurso.
Tanto de la lectura del voto conjunto de los Sres. Ministros de la Corte, como del propio voto del Dr. Rosatti, surge que el reproche que se le formula al decisorio de la Sala II, es que el mismo no exhibe una coincidencia mayoritaria sobre los fundamentos que dan apoyo a la decisión que el tribunal adopta, esto es: declarar desierto el recurso de apelación intentado por la actora. Pero humildemente, a nuestro juicio, la sentencia de la Sala II, dictada por la mayoría, no luce carentes de fundamentos, o de fundamentos dogmáticos, puesto que el voto de la Dra. Dorado, purga y termina de completar lo que el voto del Dr. Herrero soslayó: el tratamiento del seguro de caución ofrecido, como sustituto del pago exigido por el art. 15 de la ley 18.820.
Es cierto, que de la lectura del voto del Dr. Herrero, surge que el mismo analiza la admisibilidad formal del recurso interpuesto por la parte actora, analizando la constitucionalidad del art. 15 de la ley 18.820, pero sin hacer mención alguna, al seguro de caución contratado como alternativa de pago. Visto así, resulta lógico sostener que el voto carece de lógica, porque se explaya en un aspecto (la constitucionalidad del art. 15), pero sin advertir que la actora opto por el seguro de caución para sortearlo. Pero aquí es donde juega el voto de la Dra. Dorado, quien si advierte que el actor opto por el seguro de caución, pero analiza que el mismo no fue presentado con la debida fundamentación, en los términos expresados por la Corte Suprema en la causa Orígenes AFJP, razón por la cual, las consideraciones expresadas por el Dr. Herrero, en torno de la validez constitucional del art. 15 de la ley 18.820 se hacen aplicable. Visto de esta forma, humildemente, el voto de la mayoría no parece lucir incongruente, o infundado, porque el segundo voto, complementa el análisis practicado por el primer voto, en un aspecto central: el análisis del seguro de caución, como sustituto valido del pago exigido por el art. 15 de la ley 18.820.
Pero también
es cierto que al voto de la Dra. Dorado se le puede criticar que no expresa
cuáles aspecto formales requeridos por la Corte en la causa Orígenes,
no cumple la parte actora y que, según el criterio establecido en
el mencionado precedente, constituía obligación del tribunal
realizar medidas de prueba para asegurar la razonabilidad del instrumento
económico elegido. Pero frente a esta situación, también
cabe hacerse esta pregunta: ¿y si la actora se limitó a cuestionar
la validez constitucional del art. 15 de la ley 18.820, y en subsidio presentó
el seguro de caución, sin acreditar las razones económicas
que le permitían ir por la vía bancaria, en lugar de cumplir
con la obligación fiscal? ¿Si el seguro de caución
no figuraba a nombre de la AFIP? ¿Las facultades instructorias,
también implican rectificar la prueba aportada por quién
recurre? Tampoco surge del decisorio de la Corte, que la actora expresara
y justificara estas razones económicas, dando lugar a que todo sea
implícito, el fallo de la Sala II, el recurso del actor, y la propia
sentencia de la Corte.
Sin duda que en el ánimo del Alto Tribunal, al momento de fulminar con nulidad el decisorio de la Sala II, también debe haber pesado el criterio que tiene fijado en materia de apertura de la instancia federal según el cual, dicha apertura procede cuando:
1) Aunque los agravios del recurso extraordinario remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada satisface solo en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación y omite el examen de planteos de las partes conducentes para la solución del caso (Fallos: 303:1017; 311:119 y 561);
2) Si bien las resoluciones que declaran desierto el recurso ante el tribunal de alzada -en razón de su naturaleza fáctica y procesal- no son impugnables por vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuando con menoscabo en el derecho de defensa en juicio -art. 18 de la Constitución Nacional- el a quo omitió tratar planteos conducentes oportunamente propuestos (Fallos 341:1443);
3) Si bien las cuestiones de índole procesal resultan en principio ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde apartarse de dicha regla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias cuando la decisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente, verificándose un menoscabo de la garantía de defensa en juicio (Fallos 339:680).
4) Para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal, se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican esa conclusión, lo que no importa convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputan tales sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la sentencia fundada en ley a que se refieren los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos 339:499).
Pero no puede soslayarse, que muchas veces los recursos extraordinarios son interpuestos con fundamento exclusivo en el concepto de sentencia arbitraria, sin vincular el órgano federal que interviene (la AFIP), la materia federal objeto del juicio (la ley 18.820), y el tribunal federal que tuvo la última palabra (la CFSS), y de qué manera surge la arbitrariedad del decisorio. El fundamento del recurso extraordinario, suele agotarse en el cuestionamiento constitucional del art. 15 de la ley 18.820, sin expresar nuevos fundamentos de los ya resuelto por la Corte en la causa Microómnibus Barrancas de Belgrano.
El hecho de que los recurrentes deban ir en queja ante la Corte, con todo lo que esto implica en tiempo y en dinero, puede llevar a que el criterio de análisis para con la sentencia recurrida sea muy exigente, y no admita implicitudes entre los votos como la descripta ut supra. Pero de ser así, estimamos que el Alto Tribunal, también debería haber focalizado con la misma intensidad, la razones que debe tener el a quo, al momento de ponderar la concesión o no del recurso extraordinario federal interpuesto; de la misma forma que reprocho la falta de fundamentación de la sentencia de fondo revocada, a fin de evitar seguir recorriendo el campo de las implicitudes, las que siempre resultan difíciles de desentrañar.
Como si se tratase de un juego de paradojas, la sentencia de la Sala II, juzga que el recurso del actor no tiene fundamentos, y a su vez la Corte considera que la sentencia de la Sala II no tiene argumentos coincidentes. La conclusión obvia es que se necesitan fundamentos jurídicos, tanto para recurrir, como para resolver. Pero el problema es que los fundamentos se constituyen a través de enunciados jurídicos, los que a su vez deben estar apalancados en pruebas. El problema en el derecho, no es solamente de fundamentos, sino de asociar los enunciados que alegamos, con las pruebas que presentamos. Cuando se carece de pruebas, los argumentos dejan de ser enunciados lógicos, para constituirse en meros enunciados declarativos. La conclusión del caso Anselmi es que la sentencia judicial, para reputarse lógica, no puede caer en el mismo error, y siempre debe asociar los enunciados con las pruebas acercadas a la causa. Las implicitudes, quedan vedadas, y para ser lógicos, deberían quedar vedadas para todos y en todas las instancias.
Notas
2) Microómnibus Barrancas de Belgrano SA. s/ impugnación, CSJN, Sent. del 21/12/1989, Fallos: 312:2490.
3) ORIGENES AFJP S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Y OTRO s/IMPUGNACION DE DEUDA, CSJN, Sent. del 4/11/08, Fallos 331:2480.